REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:










EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años 197° y 148°


EXPEDIENTE Nº: 07-4372


PARTE SOLICITANTE: LUCY JANETTE AREVALO DE MENDOZA y JORGE PASTOR MENDOZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 6.254.634 y V- 6.178.267, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE: LUIS VIRGILIO PARRA GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.517.654 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número: 33.825.



MOTIVO: DIVORCIO (185-A).



TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.




I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Distribuidor de Turno, mediante escrito presentado por los ciudadanos: LUCY JANETTE AREVALO DE MENDOZA y JORGE PASTOR MENDOZA MENDOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 6.254.634, y V- 6.178.267, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado LUIS VIRGILIO PARRA GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 2.517.654, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 33.825, en el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha Once (11) de Octubre del año Dos Siete (2007), este Tribunal admite la solicitud de divorcio presentada por las partes anteriormente identificadas, y ordena la Notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que manifieste lo conducente en relación a dicha solicitud, la cual fue debidamente practicada por el ciudadano Alguacil de este Despacho, en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008) y consignada en autos por el mismo, en fecha Veintidós (22) de Febrero del presente año.
En fecha Veintinueve (29) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), compareció la representación fiscal, Abogada YENNY NATALY GUERRERO, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, a los fines de exponer lo conducente y expone su opinión favorable en la presente solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185 –A, presentada por los ciudadanos plenamente identificados en autos, en virtud que la misma cumple con lo requisitos exigidos en la normativa que lo regula.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasó a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGUES

Alegan los solicitantes de la presente demanda de divorcio, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:

1) Que en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del Dos Mil Uno (2001) contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registrador Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, según consta de Acta de Matrimonio levantada a tal efecto.
2) Que es el caso, que su vida conyugal en común fue interrumpida en fecha Primero (01) del mes de Agosto del año Dos Mil Dos (2002), y que hasta la presente fecha no la han reanudado.
3) Que por lo antes expuesto, es por lo que acuden ante esta Autoridad a los fines de solicitar el Divorcio, con base a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (5) años.
4) Que hacen constar que durante su Matrimonio no adquirieron bienes gananciales.

III


DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron como documento fundamental lo siguiente: Acta de Matrimonio debidamente Certificada por el Registrado Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, correspondiente al año Dos Mil Uno (2001), de los Libros respectivos, de la cual se constata que efectivamente en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mi Uno

(2001), la ciudadana LUCY JANETTE AREVALO DE MENDOZA y el ciudadano JORGE PASTOR MENDOZA MENDOZA, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en nuestro Código Civil Venezolano.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, este Tribunal observa que en fecha Veintinueve (29) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), compareció la representación fiscal en el presente procedimiento, Abogada YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de FISCAL NONAGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestando que no conoce de hechos diferentes a los alegados por los ciudadanos LUCY JANETTE AREVALO DE MENDOZA Y JORGE PASTOR MENDOZA MENDOZA, por lo que no tiene objeción que formular a la presente solicitud.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por los


ciudadanos: LUCY JANETTE AREVALO DE MENDOZA Y JORGE PASTOR MENDOZA MENDOZA, en su carácter de cónyuges, ambos ampliamente identificados en el presente proceso. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2001), por el Registrador del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DEDIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,

LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
EXP. Nº: 07-4372.-
AMCdeM/LV/NH.-