REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES mediante libelo presentado en fecha 27 de agosto de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de causas Civiles, Mercantiles y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los abogados en ejercicio EDGAR JOSE MORAO LARA y SHELLMIG CONCEPCIÓN CARREÑO MACHADO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 31.538 y 31.883, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la firma ADMINISTRADORA ROXUL C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1996, inscrita bajo el No. 65, tomo 55-A-Pro., y domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos, Esquina Calle El Carmen, Edificio Torre El Samán, PH- 1, Los Dos Caminos Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 10 de septiembre de 2004, se admitió la acción interpuesta y se ordenó la intimación del demandado LUIS BELTRAN BERTI REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 498.410, a fin de que compareciera por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado su citación, para que diere contestación a la presente demanda o ejerciere los recursos que considerara pertinentes.
En fecha 23 de septiembre de 2004, se libró boleta de intimación.
En fecha 17 de mayo de 2006, se abocó el Juez Titular de este Despacho al conocimiento de la presente causa, y procedió a designarle defensor a la parte demandada, librándose boleta de notificación.
No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo, debe considerarse en el presente pronunciamiento que desde el día 17 de mayo de 2006, fecha en la que constan el abocamiento del juez titular, así como la revocatoria de la designación de fecha 15 de abril de 2005, que había recaído el cargo de Defensor Ad- Litem del abogado en ejercicio GILBERTO JORGE RAMÍREZ, y el nombramiento de nuevo defensor en la persona de la abogada en ejercicio ELIANA CARIDAD MAIZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 117.136, hasta el día 11 de febrero de 2008, donde la parte actora solicita que se declare la perención en el presente proceso y la devolución de los originales que cursan en el expediente a los folios 6 al 50, ambos inclusive, se evidencia la falta de impulso por parte del actor para agotar los trámites de la intimación del demandado, así como la paralización de la causa por más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda el desglose y la devolución de los originales solicitados, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, previa certificación en autos, debiendo dejar constancia el solicitante de haberlo recibido conforme
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha, siendo las ______, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
HJAS/Lgg/MaAlejandra.-
EXP: _2004- 10844.-
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