REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS. 197° y 149°
Caracas, 28 de marzo del año 2.008
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS:
Vista la solicitud de medida suscrita por los abogados JULIO OCHOA ALVAREZ, CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON, LAURA MARIA VEIGA HERNANDEZ y AUDRA ADRIANA LUGO IGLESIAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.941, 31.250, 75.469 y 112.132 respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de una (1) Letra de Cambio N° 39769 en su carácter de parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano HICHAM ADIB JAOUHARI JORDI, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.180.339, en nombre y representación de la sociedad mercantil IMPORTADORA JAOUHARI HERMANOS, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Coro del Estado Falcon, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (antes en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón) en fecha 03 de junio de 1992 anotado bajo el N° 209, folios 224 al 229, tomo VII., y el ciudadano PEDRO JOSE MALDONADO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.137.316, en su carácter de Avalista; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, hace las siguientes observaciones:
Consagra el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
En este caso, se observa en los autos que conforman la presente acción, que la actora consignó como medios de pruebas del derecho que reclama:
1.- original de la letra de cambio.
2.- copia del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil IMPORTADORA JAOUHARI HERMANOS, C.A.,
3.- documento de propiedad del inmueble de HICHAM ADIB JAOUHARI JORDI y otro.
corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda y al respecto observa: En el presente caso, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Para la procedencia de dicha medidas, deben concurrir, los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son a saber: 1º.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo Periculum in mora: Viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe patentizar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro -en riesgo-, la feliz culminación del juicio principal. Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva. Los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables, circunstancia ésta que debe ser acompañada de un medio de prueba que evidencie la presunción grave de su existencia. En el presente caso se demanda por Cobro de Bolívares intimatorio fundamentado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento al pago de la letra de cambio se le imputa al demandado. Y 2º.- Medio de prueba que evidencia el buen derecho que se reclama Fumus boni iuris: que literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que es el cálculo de probabilidades de quien solicita la cautela, es el titular del derecho de mérito. Ello quiere decir que se necesita acreditar, preliminarmente, para la cautela “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa; debiendo precisarse que se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar, tiene apariencia de conformidad, sin incurrir en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. En el presente caso, se acompaña al libelo de la demanda, como medio de prueba que evidencia la presunción grave de dicha circunstancia: original de la letra de cambio; el cual en criterio de este sentenciador constituye el medio de prueba para demostrar la existencia del buen derecho que se reclama. De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa este Juzgador que en el presente caso se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, específicamente el periculum in mora. Motivo por el cual, al encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50 % correspondiente al codemandado HICHAM ADIB JAOUHARI JORDI, antes identificado sobre el siguiente bien inmueble: “Un inmueble constituido por una casa quinta que consta de dos plantas y la parcela de terreno donde está emplazada, distinguida con el número uno (01) del Conjunto Residencial que ha denominado “Residencias Adma” y mide dicha parcela doscientos cuarenta y siete metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (247,30mts2) ubicada en la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: Norte, casa número dos (02) del conjunto; Sur, su frente , calle Mapararí; Este, acceso interno a las casas números uno (01) y dos (02) de por medio y casa y solar de Emigdio Reyes y Oeste, casa y solar de Oswaldo Reyes. La casa quinta de dos plantas consta de cuatro habitaciones, tres salas de baño, sala comedor, cocina, lavadero techado, dos terrazas, una sala de estar, closets en las habitaciones , pisos de cerámica, garaje con piso de concreto, puertas entamboradas y la de entrada principal de madera maciza, depósito para almacenar agua con capacidad para 1.000 litros, cercado perimetral, siendo el cercado del lindero Norte, medianero con la casa número dos (02) su frente de rejas metálicas y media pared de bloques de cemento frisado, edificada totalmente con bloques de cemento y techo de platabanda con tejas. Dicho inmueble es propiedad de HICHAM ADIB JAOUHARI JORDI y ANGELA RICHANI DE JAOUHARI venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.180.339 y 7.570.260 respectivamente, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el No. 16, Tomo 04, Protocolo 1°”. Particípese lo conducente al mencionado Registro Inmobiliario, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se libró oficio bajo el No.
LA SECRETARIA
EXP. 2.008-15107
HJAS/LGG/ama