REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Expediente Nº: 2236/03

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto, siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto., institución financiera sucesora a título universal del BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1961, bajo el Nº 61, Tomo 23-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON, ANA MARIA CAFORA DRAGONE, y LAURA HELENA PÁEZ MORALES venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.218.378, V-2.705.115, V-12.477.868, y V-5.972.669 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 21.797, 4.842, 86.739, y 37.954 en su mismo orden.-




PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS GIL BRAVO, BLANCA ROSA GIL BRAVO y ROSELY JOSEFINA GIL BRAVO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, portadores de la cédulas de identidad Nos: V-9.898.644, V-7.263.521 y V-7.254.760, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2003, por los abogados, JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA CAFORA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. procedieron a demandar a los ciudadanos, JUAN CARLOS GIL BRAVO, BLANCA ROSA GIL BRAVO y ROSELY JOSEFINA GIL BRAVO, mediante solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 30 de abril de 2003, conforme lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los demandados para acreditar el pago o formular oposición. Asimismo se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento, participando lo conducente al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante Oficio Nº 360-03 y librándose las respectivas boletas de intimación en la misma fecha.-
En fecha 15 de mayo de 2003, la apoderada actora consignó copias del libelo y del auto de admisión a fin de la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 22 de mayo del citado año.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de intimación personal de la parte demanda, conforme se desprende de la declaración de Alguacil de este Despacho en fecha 12 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia fechada 17 de junio del mismo año, la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ratificando dicha solicitud mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2003.-
Así, por auto de fecha 30 de septiembre del mismo año, se acordó la intimación cartelaria de la parte demandada, librándose en la misma fecha el respectivo cartel, y siendo retirado por la representación actora mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2003, a los fines de su publicación.-
Posteriormente en fecha 25 de febrero de 2004, compareció la apoderada actora, quien mediante diligencia solicitó copias simples del expediente.-
Mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2007, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan el recurso que creyeren conveniente a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la situación planteada en autos, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del día 25 de febrero de 2004, fecha en la cual la abogada Laura Helena Páez Morales, apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber solicitado copias simples de los folios 59, 60 y 63 del presente expediente, hasta la presente fecha 25 de marzo de 2008, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la intimación de la parte demandada para la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que resulta necesario advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento (Vid. Sentencia Sala Electoral, Número 16 de fecha 12 de abril de 2005), sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.

En este sentido, el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)


“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, esta Directora del proceso en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y que aplica al caso bajo estudio con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-





-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso con motivo de la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA, ha incoado BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos JUAN CARLOS GIL BRAVO, BLANCA ROSA GIL BRAVO y ROSELY JOSEFINA GIL BRAVO, todos ampliamente identificados al inicio de este fallo.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO


Abg. BAIDO LUZARDO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m. )

El Secretario

Abg. BAIDO LUZARDO




CG/BL/yetsi Ramona.-
Exp Nº 2236/03