REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, doce (12) de marzo de 2008
197° y 149°
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: WILLIAM ENRIQUE SIÓNCHEZ y BEATRIZ MONTERO FIGUEREDO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Números. V- 3.478.501 y V- 2.934.609, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA ANGELICA GUAYAPERO BARCO abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.468 respectivamente.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE SIÓNCHEZ y BEATRIZ MONTERO FIGUEREDO, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de Julio del año mil novecientos setenta y seis (1976), ante la Jefatura Civil Municipio San Diego, Estado Carabobo. Establecieron su conyugal en la siguiente dirección: UD 7 de Ruiz Pineda, Caricuao Bloque 13, escalera 3, piso 8 Apto 813 Distrito Capital. Alegan las partes que en virtud de que se encuentran separados de hecho desde el mes de Septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), y hasta la presente fecha no ha habido reconciliaciación, de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, adquirieron bienes, por todo lo anterior y por haber mantenido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan a este Juzgado que declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil siete (2007), se ordenó la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. En fecha veintidós (22) de Febrero del dos mil siete (2007), la cual fue entregada por el alguacil el veintidós (22) de Febrero del año dos mil siete (2008), la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de FISCAL CENTESIMA OCTAVA (108ª) Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció ante este Tribunal, y manifestó, “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente distinguido bajo la nomenclatura 34.748, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE SIÓNCHEZ y BEATRIZ MONTERO FIGUEREDO, ambos plenamente identificados en autos, esta Representación Fiscal por no tener conocimientos de hechos distintos a los alegados por las partes. Manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se cumplió con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE SIÓNCHEZ y BEATRIZ MONTERO FIGUEREDO, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha nueve (09) de Julio del año mil novecientos setenta y seis (1976), ante el Prefecto de la Parroquia de San Diego Estado Carabobo, según Acta Nº veintitrés (23), expedida por la misma autoridad en la fecha antes señalada.-
Por cuanto procrearon tres (03) hijos durante la unión Matrimonial y adquirieron de bienes, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.-
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo y al registrador principal del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
JOSE LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 10:55 a.m.-
JOSE LEANDRO MEJIAS
Sentencia Nº DECIMO-08-0193.-
Exp.: 34.748
AEG/JLM/Katiusca.
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