República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de marzo de 2008
197° y 149°
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: EDGAR CECILIO PEREZ BRITO y MILAGRO JOSEFINA RIVAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.820.424 Y V-6.428.420, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: MIRLA ANDRADE SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.876.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos EDGAR CECILIO PEREZ BRITO y MILAGRO JOSEFINA RIVAS MARCANO. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991), ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital. Establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se encuentran separados de hecho desde el año 1997, y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres ERICK STEWARD PEREZ RIVAS, RAZITH YANUARY PEREZ RIVAS y GERALD ALEXANDER PEREZ RIVAS, a la presente fecha mayores de edad y no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho (2008), se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.- En fecha diez (10) de diciembre del 2.007, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante diligencia, manifestó no tener objeción que formular en relación a la presente solicitud.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá
solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común…”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos EDGAR CECILIO PEREZ BRITO y MILAGRO JOSEFINA RIVAS MARCANO, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veinticuatro (24) de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991), ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital . Según Acta Nº 116, expedida por la misma autoridad.-
Por cuanto procrearon tres hijos que a la presente fecha son mayores de edad y no adquirieron bienes durante la unión Matrimonial, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.

Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a la Autoridad antes señalada así como al Registrador Principal del Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO ACC.,

JOSE LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m., y se dejo copia autorizada.
EL SECRETARIO ACC.,

AEG/DM/edward.
Exp. 34887
DECIMO-08-0199.-