REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de marzo de 2008. -
Años 197° y 148°
EXPEDIENTE Nº 8470
SENTENCIA N°: DECIMO-08-0192.-
PARTE DEMANDANTE: ZULAY PASTORA VIERA ARIAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° v- 7.712.860. –
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO RAFAEL RODRIGUEZ LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.534.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEIBI DEL VALLE OJEDA DE ROJAS y ALFREDO JESUS OJEDA ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.417.140 y 12.669.230, respectivamente. –
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RUBEN REVERON TRUJILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.366.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA (Reconocimiento de Unión Concubinaria). –
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Homologación de Convenimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la pretensión que por ACCION MERODECLARATIVA (Reconocimiento de Unión Concubinaria), incoada por la ciudadana ZULAY PASTORA VIERA ARIAS, en contra de los ciudadanos MIGUEIBI DEL VALLE OJEDA DE ROJAS y ALFREDO JESUS OJEDA ZARRAGA, ambas partes plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete (2007), este Juzgado dictó auto de admisión a la pretensión incoada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente, mediante escrito suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de enero de 2008, por una parte la ciudadana Zulay Pastora Viera Arias, y por la otra los Ciudadanos Migueibi del Valle Ojeda de Rojas y Alfredo Jesús Ojeda Zarraga, debidamente asistidos de abogado, y ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, se convino en el presente procedimiento iniciado.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio veintitrés (23) del expediente cursa escrito suscrito por la parte demandante y la parte demandada, de fecha dieciocho (18) de enero de 2008, en la cual convienen en el presente procedimiento.-
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
Así las cosas, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y en negrillas del Tribunal)
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado y en Negrillas del Tribunal)
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la parte demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes convienen sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes convenir, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación del convenimiento celebrado. ASI SE ESTABLECE.-
El convenimiento a la demanda es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla, constituye una declaración de voluntad del demandado, por lo que este muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el convenimiento existe el abandonó unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, esto quiere decir un pronunciamiento adverso al demandado y eventualmente favorable al demandante, decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento, al igual que la de la transacción esta limitada por el orden público.
Ahora bien quien conviene admite los hechos concretos que sirven de base a la pretensión, y además admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da el actor a la relación sustancial controvertida, estos dos elementos quedan acuñados convenientemente en la consabida frase: “….Convengo en la demanda por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho que se invoca….”
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIETO, celebrado entre las partes, según lo establecido en el acta de fecha dieciocho (18) de enero del dos mil ocho (2008), que cursa en el folio veintitrés (23) del presente expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículos 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. -
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la independencia y 148º de la federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,
JOSE LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m., previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.,
JOSE LEANDRO MEJIAS
Exp. N° 8470
AEG/JLM/Eymi
DECIMO-08-0192
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