REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Exp. N°32730
Sentencia Nº DECIMO-08-0212.-
PARTE ACTORA: FREDDY JOSE RIOS URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 4.674.877, asistido por el abogado JULIO CESAR FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 4.855.555, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.005.-

PARTE DEMANDADA: TRINA ALICIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.515.447.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

Se inicia la presente demanda por libelo de demanda incoada en fecha 02.03.2006, por el ciudadano FREDDY JOSE RIOS URBINA, debidamente asistido por el abogdo JULIO CESAR FIGUEROA, ya antes identificados, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le asignó el conocimiento y decisión de la presente causa a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, quien previa recepción de los recaudos procedió a admitir en fecha 20.04.2006, la presente demanda de divorcio contencioso.
En fecha 25.04.2006, el abogado de la parte actora consignó tres juegos de copias fotostáticas a los fines de su certificación.
En fecha 05.06.2006, el abogado actor solicitó la orden de comparecencia a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 10.07.2006, el Alguacil Titular de este Tribunal manifestó la imposibilidad de la citación de la parte demandada, por cuanto se negó a firmar.
En fecha 01.08.2007, el abogado de la parte actora solicitó cartel de citación.
En fecha 04.10.2007, este Tribunal acordó librar boleta de notificación conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada se negó a firmar la compulsa.
En fecha 20.11.2007, el ciudadano FREDDY JOSE RIOS URBINA, debidamente asistido por el abogado JOSE MANUEL VELAZQUEZ, solicito se decreté la perención de la instancia en el presente juicio.
Ahora bien, Siendo qué en la presente causa se ha observado una inactividad Procesal este Tribunal pasa de seguidas a dictar el correspondiente fallo.-
Narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa a las actas procesales que conforman el mismo, que existe una situación de inejecución de actos procesales, motivo por el cual quien aquí decide considera que estamos en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330,
“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad , sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMBERT, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
… c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso. “(Subrayado del Tribunal).-

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a esta Juzgadora que tenían el animo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde la fecha 05.06.2006, hasta el día 01.08.2007, han transcurrido mas de un año, y la parte actora solicitó la perención de la instancia posteriormente, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…

En base a lo analizado en la presente motiva, es que esta Juzgadora considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por ante este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 17 días del mes de marzo de Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,

JOSE LEANDRO MEJIAS
En esta misma fecha, (17) de marzo de 2008, siendo las 10:05 a.m, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC.,

JOSÉ LEANDRO MEJIAS
Exp N° 32730.-
AEG/JLM/edward.
DECIMO-08-0212