REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008)
197° y 149°
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: LUIS RAFAEL URGELLES ECHENAGUCIA Y SURMA JOSEFINA GÒMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.942.265 y V-4.297.933, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ CARREÑO., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.497.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos LUIS RAFAEL URGELLES ECHENAGUCIA Y SURMA JOSEFINA GÒMEZ, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Perù, Casa No. 4, Casa Fatima, Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Capital, se encuentran separados de hecho desde el mes de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1.991), y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, actualmente mayores de edad y no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil siete (2007), se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.- En fecha diecisiete (17) de enero del dos mil ocho (2.008), la abogada ELDA THAIS MARRERO GUZMAN, en su carácter de Fiscal (E) Nonagésima séptima (97º) del Ministerio Público, compareció al Tribunal, manifestando no tener observación que formular en la solicitud interpuesta por los ciudadanos LUIS RAFAEL URGELLES ECHENAGUCIA Y SURMA JOSEFINA GÒMEZ.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá --
Solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida-
en común…”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL URGELLES ECHENAGUCIA Y SURMA JOSEFINA GÒMEZ, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha once (11) de diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre. Según Acta expedida por la misma autoridad en la fecha antes señalada.-
Por cuanto las hijas que procrearon durante la unión conyugal actualmente son mayores de edad y no adquirieron bienes durante la unión Matrimonial, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.-
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,
JOSE LEANDRO MEJIAS.
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.)
EL SECRETARIO ACC.,
AEG/JLM/flb.
Exp. 34.499.
DECIMO-08-0206.-
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