REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008).
197° y 149°
EXP. No. 34582
SENTENCIA No. DÉCIMO-08-0208.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SOLICITANTE: LUZ MARINA VELAZQUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.562.236
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 19623.
I
Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno, a solicitud de la ciudadana LUZ MARINA VELAZQUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.562.236, asistida por su apoderada judicial, la ciudadana YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 19623, mediante el cual expuso que en la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, cometieron un error material en su acta de matrimonio expedida por el Prefecto y la Secretaria el siete (07) de junio de dos mil dos (2002), y anotada bajo el No. 324, Tomo 01, Folio 324, en tanto que asentaron como nombre de la madre de su cónyuge “María Elisia de Moreno”, siendo lo correcto “Dilia Filomena Moreno de Graziano”, razón por la cual acude ante este Juzgado, a los fines de que sea rectificada la precitada acta, en los términos expuestos.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación al Ministerio Público, así como también emplazó a todas aquellas personas que eventualmente pudiesen tener interés directo o manifiesto.
Este Juzgado mediante auto de fecha primero (01) de noviembre de dos mil siete (2007), ordenó la publicación del Cartel correspondiente de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y mediante diligencia del veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), compareció la ciudadana LUZ MARINA VELAZQUEZ MENDEZ, antes identificada, asistida por la abogada YASMÍN CÓRDOBA BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 19623, y consignó Cartel publicado en el Diario “Últimas Noticias” publicado ese día.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008) fue consignada por el Alguacil de este Juzgado la boleta de Notificación debidamente firmada y sellada en la sede de la Fiscalía ciento ocho (108) del Ministerio Público.
II
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otro que el de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo tal que se inserte la nota marginal con la forma correcta que debía tener cuando se extendió originalmente.
En el artículo 501 del Código Civil se establece lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En ese sentido, en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil se señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de matrimonio, se necesita la comprobación de que realmente ha habido un error material al redactar el acta en el registro civil correspondiente, por lo que se requiere necesariamente su demostración.
En el caso en autos la parte solicitante, LUZ MARINA VELAZQUEZ MENDEZ, antes identificada, demostró al Tribunal la veracidad de lo expuesto al presentar los documentos o medios de pruebas pertinentes para ello, por lo que este Tribunal considera que es procedente la solicitud de la rectificación del acta de matrimonio. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de matrimonio de la ciudadana LUZ MARINA VELAZQUEZ MENDEZ. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde dice el nombre de la madre de su cónyuge, desde “PEDRO GRAZIANO MORENO, de estado civil soltero…”, hasta “… hijo de Francisco Graziano (dfto) y María Elisia de Moreno”, debe decir y leerse “…hijo de Francisco Graziano (dfto) y Dilia Filomena Moreno de Graziano”, que es lo correcto, y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, al Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZALEZ
SECRETARIO ACCIDENTAL,
JOSÉ LEANDRO MEJÍAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp. No. 34582.-
AEG/Iraima Carry.-
DECIMO-08-0208.-
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