REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiséis (26) de marzo de 2008
Año: 197º y 149º
Expte. No. 33.374

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención)

DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL TAXIS MOVIL ENLACE, debidamente inscrita en el Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), el 28 de noviembre de 1996, bajo el No. 10, Tomo 14, Protocolo 1º.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ISAMIR MARIN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.798.
DEMANDADA: COOPERATIVA TAXIS MOVIL ENLACE, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 14 de febrero de 2006, bajo el No. 49,Tomo 08, Protocolo 1º.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS YANEZ CARRASCO Y JUAN MORENO BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.507 y 59.789, respectivamente.



-I-
Corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de la perención breve solicitada por la parte demandada, en su escrito del 14-11-07, y en diligencias y escritos posteriores de fechas 12-12-07, 18-12-07, 08-01-08, 17-01-08, 12-02-08 y 21-02-08, siendo ésta última fecha la de la diligencia en la que ratifica las solicitudes de perención efectuadas anteriormente.
El Tribunal pasa a ello y al respecto observa:
-II-
Como se desprende del escrito del 14-11-07, el apoderado de la parte demandada arguye como fundamento de la perención de la instancia que la parte actora no cumplió con los requisitos que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda. De allí que el fundamento legal de tal petición es el contenido en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece uno de los modos de extinción de los juicios mediante la declaratoria de la perención de la instancia, conocidos en doctrina tanto la contemplada en el citado ordinal como en el 1º y 3º eiusdem, como las perenciones breves.

En este sentido observa el Tribunal que la demanda primaria fue admitida el 10 de noviembre de 2006, y de las diligencias de fechas 15 de noviembre de 2006 (folio 61) y 06 de diciembre de 2006(folio 65), se evidencia, en primer lugar, que la apoderada de la parte actora consignó dos (2) juegos de copias fotostáticas, uno para la compulsa y otro para el cuaderno de medidas, y en segundo lugar, que la referida apoderada entregó al Alguacil las expensas necesarias para practicar la citación de la parte demandada, en la dirección aportada separadamente.

Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2007, la parte actora reformó su demanda primaria conforme a los términos que constan en el escrito que riela a los folios del 67 al 73, ambos inclusive, la cual fue admitida por auto del 22 de febrero de 2007.

Ahora bien, las actuaciones subsiguientes a la admisión de la reforma ciertamente no revelan que la parte demandante haya consignado nuevamente los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique la citación de la parte demandada, como lo alegó la representación judicial de la parte demandada, en su escrito del 14-11-07.

Pero ocurre que, considera esta sentenciadora que en el presente caso no se hace necesario esa nueva consignación de emolumentos para el traslado del Alguacil, porque dicho funcionario no se había trasladado a cumplir con su obligación antes de la presentación y admisión de la reforma. Distinto fuese el caso que el Alguacil se hubiese trasladado a practicar la citación de la parte demandada antes de la presentación y consiguiente admisión de la reforma, porque así hubiese agotado o consumido las expensas que le suministró la parte actora.

Considera quien suscribe que, en estos casos en que no se produce el traslado del Alguacil antes de la presentación de la reforma y su admisión, lo que procede es que la parte actora cumpla, dentro de ese lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma, con la consignación de los nuevos fotostatos (libelo primario y el de la reforma) para que se libre la nueva compulsa, y en el este caso bajo examen, se evidencia claramente que la apoderada de la parte actora cumplió con esa obligación, tal como consta de la diligencia del 05 de marzo de 2007, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda.

Consiguientemente, debe desecharse el pedimento de perención de la instancia formulado por los apoderados de la parte demandada, y así expresamente se deja establecido.


-III-
Por las razones que anteceden, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en este juicio, solicitada por los apoderados de la parte demandada, abogados PEDRO LUIS YANES CARRASCO y JUAN MORENO BRICEÑO.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay imposición de costas.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ANA ELISA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

DIANA MÉNDEZ MÓRELO


En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA.,

DIANA MÉNDEZ MÓRELO
AEG/DMM/magalys.-
EXP. 33.374
Sentencia Nº DECIMO-08-0219.-