REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiséis (26) de marzo de 2008
Año: 197º y 149º
Expte. No. 33.374

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas)

DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL TAXIS MOVIL ENLACE, debidamente inscrita en el Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), el 28 de noviembre de 1996, bajo el No. 10, Tomo 14, Protocolo 1º.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ISAMIR MARIN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.798.
DEMANDADA: COOPERATIVA TAXIS MOVIL ENLACE, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 14 de febrero de 2006, bajo el No. 49,Tomo 08, Protocolo 1º.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS YANEZ CARRASCO Y JUAN MORENO BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.507 y 59.789, respectivamente.


-I-
Corresponde al Tribunal en esta oportunidad pronunciarse acerca de las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte actora, en su escrito del 14-11-07, estas son, las contenidas en los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal pasa a ello y al efecto observa:
-II-
En el CAPITULO III del citado escrito del 14-11-07, la representación judicial de la parte demandada expresa lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo las siguientes Cuestiones Previas: “PRIMERA: La contenida en el Ordinal 2º del artículo 346, esto es, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; es decir, LA FALTA D CUALIDAD del actor para sostener el presente juicio, fundamentado el presente pedimento en el hecho cierto confesión o realizado por el demandante en su escrito libelar, en cuanto a que manifiesta que “mi representada Sociedad Civil, Móvil Enlace Capital es licenciataria de la denominación comercial “Taxis Móvil Enlace”, tal y como consta del contrato privado de licencia de denominación comercial, el cual anexo marcado con la letra “B”…”, el cual desconocemos, rechazamos e impugnamos en este acto…” SEGUNDA: La contenida en el ordinal 4º del artículo 346, esto es,”La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o sus apoderados”; esto se fundamenta en que la parte actora en fecha 03 de agosto de 2006, solicita se practique la citación de la Cooperativa en la persona de su presidente, ciudadano DIMAS ALFREDO RIVAS MADURO, luego reforma la demanda el 22 de enero de 2006, donde solicita se practique la citación de la Cooperativa en la persona de su presidente ciudadano FELIX RAUL GONZALEZ RODRIGUEZ y en los actuales momentos ninguno de los dos son presidente de la Cooperativa Taxis Móvil Enlace, R.L, es decir, se está citando como representante del demandado a una persona que no tiene tal representación ni legal ni estatutariamente. TERCERA: La contenida en el ordinal 6º del artículo 346, esto es, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”. Ahora bien, establece el Artículo340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 7º, lo siguiente: “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: 7º: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. …(sic.). Y termina alegando con respecto a esta cuestión previa, que se evidencia claramente en el caso de marras que la parte actora no señaló en su demanda petitorio alguno de los presuntos daños y perjuicios causados por nuestra representada”.
Por escrito del 10 de enero de 2008, la parte demandada da contestación a las cuestiones previas promovidas en la forma siguiente:

“Con respecto a la falta de cualidad promovida argumenta que en el Cuaderno de Medidas cursa Contrato de Licencia, debidamente notariado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 26 de octubre de 2007, bajo el No. 52, Tomo 169, el cual igualmente fue presentado ante el SAPI para su debido registro, con lo cual – aduce - queda subsanada la cuestión previa de falta de cualidad promovida.
Con respecto a la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la alegada falta de legitimidad de la persona citada como apoderado de la demandada, argumenta que es cierto que en la demanda y en la reforma se señalan a dos personas diferentes como representante de la cooperativa demandada, pero que ello se debe a que las cooperativas siempre cambian de directivos y actualmente el nuevo presidente es el ciudadano Henry Anibal Carrillo Haak, quien es la persona que otorga el poder a los abogados que ejercen la representación de la demandada, prueba de lo cual es el acta que marcada “C” consignó junto a su escrito, por lo que considera que queda subsanada esa cuestión previa.
Con respecto a la tercera cuestión previa, es decir, la del defecto de forma alegado por la parte demandada como la falta de indicación en el libelo los daños y perjuicios reclamados y sus causas, dicha apoderada expresa que están señalados en la demanda, pero que procede en este acto a señalarlos de la manera siguiente:
El pago de la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), como indemnización por el uso indebido, sin autorización de la denominación comercial TAXIS MOVIL ENLACE. Dicho monto es netamente referencial, ya que si se quiere, puede entrar dentro de la categoría de los daños morales, siendo esto incuantificable ya que no se puede determinar con exactitud, ni hay parámetro para medir el daño que dicho uso ilegítimo de la denominación comercial ha causado, inicialmente por la confusión que dicho uso ilegal del nombre ha causado en los consumidores y usuarios del servicio. Cifra ésta que fue estimada a los fines de que formara parte de la cuantía de la demanda.
El pago de la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), como indemnización por el aprovechamiento injusto del prestigio del nombre TAXIS MOVIL ENLACE, tomando en consideración no sólo el prestigio que tiene la denominación sino la inversión en publicidad que durante años se le ha efectuado a dicha denominación comercial. Dicho monto es netamente referencial ya que si se quiere puede entrar en la categoría de daños morales, siendo esto incuantificable, ya que no se puede determinar con exactitud, ni hay parámetro para medir el daño que dicho uso ilegítimo de la denominación comercial ha causado, beneficiándose injustamente la Cooperativa Taxis Móvil Enlace del Prestigio e Inversión en publicidad que durante años (más de 20) se ha efectuado a la denominación comercial “Taxis Móvil Enlace”. El pago de la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), como indemnización por concepto de clientes afiliados (taxistas) de Móvil Enlace Capital que se retiraron de la sociedad civil Taxis Móvil Enlace y se afiliaron a la Cooperativa Taxis Móvil Enlace R.L. desglosados de la siguiente manera: Gastos Administrativos dejados de percibir por afiliado Bs. 300.000,oo; Monto dejado de percibir anual por concepto de arrendamiento de equipo a cada afiliado, a razón de Bs. 13.000,oo diario. Total Bs. 4.745.000, oo. Ambos montos anteriores multiplicado por dos afiliados que se fueron de la línea para ingresar a la Cooperativa Móvil Enlace R .L., da un total de Bs. 10.000.000, oo. El pago de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, oo) por el uso indebido de los sitios de parada de taxis que son de Taxis Móvil Enlace, en los cuales los taxis de la Cooperativa Taxis Móvil Enlace R.L. se han parado y captado usuarios, todo esto causado por la confusión creada por el uso ilegal de la denominación comercial Taxis Movil Enlace. Por cuanto esto es imposible determinar de manera exacta los servicios de taxis que en las paradas de su poderdante toman los taxis de la parte demandada, lo detallo de la manera referencial de la siguiente manera: 1.- Servicio de taxi diario a razón de Bs. 14.000, oo, multiplicado por los 365 días del año, da la cantidad de Bs. 5.000.000,oo. Este cálculo usa como parámetro de cálculo 1 solo servicio de taxi al día, por cuanto no puedo determinar de manera cierta, la cantidad de usuarios de servicios de taxis de que la parte demandada toma diariamente en las paradas que son de los taxis de mi poderdante, todo esto en la práctica y ejecución de una competencia desleal, abusiva e ilegítima devenida por la confusión creada en los usuarios del servicio de taxi.”

Concluye dicha apoderada, solicitando del Tribunal se tenga por subsanadas las cuestiones previas promovidas y en tal sentido acuerde la continuación de la presente causa.

Planteadas así las cosas, considera quien sentencia que estamos en presencia de un planteamiento confuso de las defensas ejercidas por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto al comienzo del capítulo III de su escrito del 14-11-07, alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procede a oponer las siguientes cuestiones previas, señalando la de los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 346,señalando como argumento de la primera de ellas la falta de cualidad de la actora para proponer esta demanda.

Ahora bien, sabido es que el artículo 361 establece la manera en que debe contestarse la demanda y señala las defensas o excepciones perentorias, así como las previas que el demandado puede hacer valer en ese acto procesal y el artículo 346 eiusdem señala las defensas previas que el demandado puede promover, en vez de contestar la demanda.

En este caso, aún cuando la parte demandada haya invocado el artículo 361 en su escrito y alegar la falta de cualidad como fundamento de la primera de las cuestiones previas promovida, se infiere del contenido posterior de su escrito que su intención no fue la de contestar al fondo la demanda propuesta, sino la de promover cuestiones previas, y consiguientemente el Tribunal procede a decidirlas, a cuyo efecto observa:

Con respecto a la primera de las cuestiones previas promovidas, esta es, la contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, el Tribunal la desecha por cuanto la argumentación esgrimida para sostener la referida defensa no se subsume al supuesto de hecho de la norma. En efecto, los apoderados de la parte demandada sostienen en apoyo a su defensa previa, que la actora no tiene cualidad para intentar la demanda porque la licencia para utilizar la marca Taxis Móvil Enlace no está registrada en el SAPI y sólo consta en documento privado. Ese argumento no encuadra dentro del supuesto de hecho del ordinal que contiene la cuestión previa promovida, es decir, la del ordinal 2º del artìculo 346 que está referida a la falta de capacidad procesal, a la incapacidad para obrar en juicio, bien por no ser abogado el apoderado que la parte designó para que lo represente en juicio; bien por que la parte no tiene el libre ejercicio de sus derechos, como el caso de los incapaces; bien porque, en el caso de las personas jurídicas, quien lo represente en juicio no es la persona que sus estatutos autoriza, etc.. En consecuencia, el Tribunal desecha la cuestión previa bajo análisis por carece de sustento legal. Así se declara.

Con respecto a la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, obsérvale Tribunal que el argumento para sostener la promoción de esta defensa previa fue el hecho de que tanto en la demanda primaria como en la reforma se señaló como Presidente de la Cooperativa demandada a personas diferentes al que actualmente detenta dicho cargo. Esta cuestión previa se tiene como válidamente subsanada por la apoderada de la parte actora en su escrito del 10-01-08, por cuanto ciertamente las sociedad pueden cambiar sus personeros en la forma como ha sido establecida en sus estatutos o contrato social, y en el presente caso no ha ilegitimidad de la persona citada, pues no se procedió a citar a ninguna de las personas citadas en la demanda y/o en la reforma, sino que en el presente caso la parte demandada se dio por citada mediante la comparecencia del ciudadano HENRY CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. V-6.260.163, ante la Secretaría del Tribunales 09 de noviembre de 2007, abrogándose el carácter de Presidente de la Cooperativa demandada (folio 122 y su vuelto), quien en la misma fecha (folio 141) otorgó poder apud-acta a los abogados JUAN J. MORENO y PEDRO YANEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.789 y 114.507, respectivamente.

Esa condición de Presidente está comprobada además con el acta de asamblea ordinaria No. 2 que en copia simple presentó el mismo citado el día de la comparecencia al Tribunal, de la que en el TERCER PUNTO de la misma y en el Artículo 13 de los Estatutos de la Cooperativa refundidos en esa acta de asamblea, se evidencia la condición de Presidente del referido ciudadano. Dicha acta aparece registrada ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de octubre de 2007, bajo el No. 2, Tomo 7º, Protocolo 1º, por lo que el Tribunal la aprecia conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se declara válidamente subsanada esta cuestión previa. Así se establece.

Por lo que respecta a la cuestión previa del defecto de forma alegado, este es, por defecto de forma de la demanda contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 340 iusdem, por cuanto al decir de los promoventes, no se señaló en la demanda y su reforma la especificación de los daños y perjuicios reclamados y sus causas.

En este sentido observa el Tribunal que en la reforma en el Capítulo denominado DE LA CUANTIA y en el numeral SEGUNDO del Capítulo denominado PETITORIO, se encuentran señalados el monto de las reclamaciones dineraria que pretende la parte actora le sean indemnizadas por la demandada, señalando en cada reclamación el concepto por el cual solicita le sea pagada. Asimismo, la apoderada de la parte demandada en su escrito del 10-01-08, procede a subsanar esta cuestión previa señalando cada uno de los montos que reclama le sean indemnizados y la causa de su reclamación, por lo que el Tribunal declara procedente la subsanación de esta cuestión previa, como así expresamente lo deja establecido.

Consiguientemente, debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y VALIDAMENTE SUBSANADAS las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 4º y 6º iusdem.
-III-
Por las razones que anteceden, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los apoderados de la parte demandada.
SEGUNDO: VALIDAMENTE SUBSANADAS las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 4º y 6º del citado Artículo 346.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay imposición de costas.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).- AÑOS:197 de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ANA ELISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

DIANA MÉNDEZ MÓRELO
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA.,

DIANA MÉNDEZ MÓRELO
AEG/DMM/magalys.-
EXP. 33.374 Sentencia Nº DECIMO-08-0220.-