REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiséis (26) de marzo de 2008
Año: 197º y 149º
Expte. No. 33.374
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: Interlocutoria

DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL TAXIS MOVIL ENLACE, debidamente inscrita en el Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), el 28 de noviembre de 1996, bajo el No. 10, Tomo 14, Protocolo 1º.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ISAMIR MARIN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.798.
DEMANDADA: COOPERATIVA TAXIS MOVIL ENLACE, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 14 de febrero de 2006, bajo el No. 49,Tomo 08, Protocolo 1º.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS YANEZ CARRASCO Y JUAN MORENO BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.507 y 59.789, respectivamente.


-I-
Corresponde al Tribunal en esta oportunidad pronunciarse con respecto a la oposición formulada por los apoderados de la parte demandada, al decreto de las medidas acordadas por auto de fecha 15 de octubre de 2007.
Al respecto observa:
-II-
Las medidas decretadas las siguientes: PRIMERO: Medida cautelar innominada la cual consiste en que la parte demandada Cooperativa Taxi Movil Enlace, inscrita en el Registro del Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 14 de febrero de 2006, bajo el No. 49, Tomo 8º, Protocolo 1º, DEJE DE UTILIZAR la denominación comercial TAXIS MOVIL ENLACE, hasta la terminación definitiva de este juicio.- SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Cooperativa Taxis Movil Enlace, a fin de notificarle del decreto de la anterior medida cautelar innominada. TERCERO: Medida cautelar de Secuestro sobre el material impreso, de publicidad o de cualquier otro que contenga la mención TAXIS MOVIL ENLACE, y que se encuentre en poder de la Cooperativa Taxi Movil Enlace, y CUARTO: Medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de ciento cincuenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 157.500.000,oo), monto que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales establecidas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).
En fecha 09 de noviembre de 2007, el ciudadano HENRY CARRILLO, en su carácter de Presidente de la Cooperativa demandada, se da por notificado de las medidas decretadas por el Tribunal y se opone a las mismas, alegando como fundamento de su oposición: 1º.- Que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y 2º.- Que la sociedad civil demandante no tiene cualidad para intentar esta demanda, por cuanto la licencia otorgada por el ciudadano José Eleazar Moreno Sánchez está contenida en documento privado.
Posteriormente el 14 de noviembre de 2007, los abogados apoderados de la parte demandada consignan escrito que riela a los folios del 26 al 35 de este cuaderno de medidas, mediante el cual igualmente se oponen a las medidas decretadas el 15-10-07. En este escrito también señalan, en primer lugar, la perención de la instancia como argumento para que se declare con lugar la oposición formulada al decreto de las medidas preventivas acordadas en este juicio, citando la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 06-07-2004, y en segundo lugar, invocan el vicio de ultrapetita, procediendo a citar doctrinas y sentencias del Tribunal Supremo que a su juicio consideran ajustadas al vicio que según su decir afecta el decreto de las medidas acordadas en este juicio.
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convenga a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como lo establece el artículo 589.” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la norma anterior, resulta claro que el término previsto en la misma para formular oposición a la medida, debe contarse desde la ejecución de la misma, y de autos se evidencia que las medidas decretadas por auto del 15-10-2007, no han sido ejecutadas, pues se evidencia de los autos que el despacho librado en la fecha de su decreto aparece devuelto por el Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas a quien fue distribuido, por falta de impulso procesal, circunstancia ésta que bastaría para desechar sin más la oposición formulada.
No obstante ello, a fin de mantener el principio de igualdad de las partes en el proceso y dado que la parte demandada se ha dado por citada y ha tenido conocimiento del decreto de la medida decretada en su contra, el Tribunal pasa a analizar los fundamentos de la oposición que a dichas medidas decretadas formuló la parte demandada.
1º Así tenemos que en cuanto a la perención de la instancia, debe ser desechado dicho argumento de oposición, por cuanto la misma fue negada tal como consta de la sentencia No. DECIMO-08-0219 dictada en el cuaderno principal en esta misma fecha.
En cuanto a la falta de cualidad de la actora para intentar este juicio por constar en documento privado la licencia que le otorgó el titular de la denominación comercial Taxis Movil Enlace, el Tribunal desecha este argumento, por cuanto no constituye materia de oposición al decreto de una medida cautelar defensas que corresponden realizarse en el juicio principal; en el caso de decreto de medidas preventivas, la ley permite alegar al opositor toda clase de razones y fundamentos que atañen a la medida misma y que tiendan a destruir y enervar los fundamentos fácticos que consideró el Juez al decretar las medidas.
En cuanto al argumento de oposición referente al vicio de ultrapetita, porque el Tribunal acordó además de las tres (3) medidas solicitadas por la parte actora, medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, se observa que el Tribunal por auto del 15-10-2007,decretó tres (3) medidas preventivas, a saber, prohibición de uso de marca, de secuestro y embargo. Esas tres (3) medidas fueron solicitadas por la parte actora en su libelo. La medida de embargo solicitada lo fue específicamente sobre el dinero existente en una cuenta corriente de la demandada, cuya titularidad de esa cuenta no fue probada al solicitar la medida, requisito indispensable a tenor de lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal procedió a decretar la medida de embargo solicitada sobre bienes propiedad de la demandada como lo autoriza el artículo 586 eiusdem, razón por la cual se desecha el argumento de ultrapetita.
En base a las consideraciones anteriores, y por cuanto la parte opositora no destruyó los elementos fácticos que sirvieron de base al Tribunal para decretar las medidas señaladas en el auto del 15 de octubre de 2007, se impone declarar sin lugar la oposición formulada contra el decreto de dichas medidas. Así expresamente se decide.
-III-
Por las razones que anteceden, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por los abogados PEDRO LUIS YANEZ CARRASCO y JUAN MORENO BRICEÑO, apoderados de la parte demandada, en contra del decreto de las medidas preventivas dictado el 15 de octubre de 20097.
En consecuencia, se mantiene las medidas decretadas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).- AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ANA ELISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
DIANA MÉNDEZ MÓRELO
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.,

DIANA MÉNDEZ MÓRELO
AEG/DMM/magalys.-
EXP. 33.374
Sentencia Nº 0221-DECIMO-08-0221.-