REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 148°. -
EXPEDIENTE Nº: 34.125.-
SENTENCIA N°: DECIMO-08-0223.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL. -
PARTES: NANCY JOSEFINA RAMÍREZ y SELZO ANTONIO VILLEGAS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.885.689 y 6.137.625, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YELITZA INES ORDAZ VALDERRAMA, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 101.678.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos NANCY JOSEFINA RAMÍREZ y SELZO ANTONIO VILLEGAS MARTÍNEZ, debidamente asistidos por la abogada YELITZA INES ORDAZ VALDERRAMA, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de octubre de 1978, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Federal, que de la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, que actualmente son mayores de edad, y que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el cuatro (04) de junio de 1997, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos hasta la presente fecha, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud en fecha veintisiete (27) de julio de 2007, se ordenó la notificación del Ministerio Público.-

En fecha catorce (14) de agosto de 2007, compareció ante este tribunal la Ciudadana Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó se instara a los solicitantes indicar la fecha exacta de separación de hecho, y visto en las actas del presente expediente que se ha cumplido con este requisito, en consecuencia, y por cuanto la Representación Fiscal no formuló objeción alguna a la presente solicitud, este Tribunal procede a dictar sentencia en este acto y al efecto observa:
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
Por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá
Solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
En común…”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-

III
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos NANCY JOSEFINA RAMÍREZ y SELZO ANTONIO VILLEGAS MARTÍNEZ, ampliamente identificados, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha dos (02) de octubre de 1978, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Federal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,


ANA ELISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.-


DIANA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 8:50 a.m., y se dejo copia autorizada.
LA SECRETARIA,


AEG /DM/Eymi.-
Exp. 34.125. –
DECIMO-08-0223