REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº: 33667.-
SENTENCIA N°: DECIMO-08-155.-
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, viudo y titular de la cedula de identidad No. 3.412.475, abogado en ejercicio e inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el Nº 11.636, actuando en mi propio nombre.
PARTE DEMANDADA: GRUPO ALEPH. C.A, firma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/11/1.998, bajo el numero 21, tomo 35-A, representada por su Director Gerente la ciudadana VILMA ADARMES GARCIA DE PORRAS, quien es venezolana, mayor de edad de este domicilio, casada y titular de la cedula de identidad No. 4.165.811,
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha siete (07) de diciembre de 2006, contentivo de la demanda PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Que intentara RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, contra la Empresa GRUPO ALEPH. C.A, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a los fines de solicitar la PRESCRIPCION ADQUISITIVA. El caso que he venido poseyendo el susodicho terreno, desde la fecha de su adquisición el 13/11/1985, por ante la Notaria Publica Novena de Caracas, bajo el numero 124, tomo 120 de los libros respectivos, documento que luego registre por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, Baruta, el día 06/02/1986, bajo el numero 8, tomo 7, Protocolo Primero, cuestión que evidencia QUE TIENE MAS DE VEINTE AÑOS DE HABERLO ADQUIRIDO Y DE POSECION LEGITIMA, NO INTERRUMPIDA, EN FORMA PACIFICA, PUBLICA, INEQUIVOCA Y CON EL ANIMO DE SER PROPIETARIO, (articulo 772.C.C) sin ninguna oposición hasta la presente fecha, por parte de la empresa GRUPO ALEPH. C.A, representada por su Director Gerente la ciudadana VILMA ADARMES GARCIA DE PORRAS, quien es venezolana, mayor de edad de este domicilio, casada y titular de la cedula de identidad No. 4.165.811, posteriormente la habitó el tío ROBERTO QUINTERO, DIFUNTO, quien ejerció por 16 años labores de vigilancia y cuidado del terreno, sus construcciones y arboleda, y quien se identifico en vida como venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 4.778.676, según se evidencia de la declaración de testigos evacuada por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda y del contrato de comodato celebrado el día 14 de septiembre de 2003. Es importante destacar que después de mas de 18, años de estar convencido que el terreno aludido estaba ubicado en el Municipio en Hatillo de Estado Miranda, (correspondencia cruzada con ambos municipios anexos “o”) en fecha 18 de agosto de 2004, recibo el oficio No. 1049 emanado del municipio, en mención donde se informa que SIN NINGUNA DUDA era errónea tal apreciación y realmente el terreno según Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda de fecha 29 de octubre de 1.997, se encontraba ubicado en el municipio Baruta del Estado Miranda y que por tal motivo debía dirigirte a la Gerencia de Planificación Urbana y Catastro de dicha alcaldía para tramitar la correspondiente inscripción Catastral. Por encontrarse el terreno, en medio de los dos municipios las autoridades de los municipios el Hatillo y del Municipio Baruta, llegaron a la conclusión de que el terreno en definitiva se encontraba ubicado en jurisdicción político territorial del Municipio Baruta del Estado Miranda como se evidencia de oficio 942 de fecha 20 de junio del 2006. Es de señalar que la Oficina de Catastro, adscrita a la dirección de planificación Urbana de la alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26/08/2004. Le proporcionó al terreno de su propiedad el Código Catastral No. 15315B176000121 y el Nº de Cuenta Fiscal 15-03-01-0000235587-00001-49, mediante los cuales cancelo los impuestos respectivos.
Consta en el folio diez (10) del presente expediente, que este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda en fecha diez (10) abril de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran ante la sede de este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2007, compareció el abogado RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO antes identificado, y desistió del presente procedimiento.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio catorce (14) del expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano Ruben Dario Romero Quintero, quien actúa en su propio nombre, en la cual desiste del presente procedimiento.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Visto que el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, ampliamente identificado en encabezamiento del presente fallo, tiene facultad para realizar este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, por cuanto la parte actora actúa en su propio nombre, tiene la facultad para desistir del procedimiento y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO anteriormente identificado, quien tiene facultad para desistir y para disponer del derecho en litigio, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
Igualmente el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello solo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha (08) de noviembre de 2007, y en consecuencia precédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento suscrito por el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, ampliamente identificado el encabezamiento del presente fallo, parte actora, actuando en su propio nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los tres (03) días de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
DIANA MENDEZ
EXP Nº 33.667.-
AEG/DM/sdms.-
DECIMO-08-0155.-
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