REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Tres (03) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).
197° y 149°

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: JOSE FRANCISCO LAYA Y CARMEN CECILIA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V – 638.749 Y 6.065.526, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO E. PERRONI P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.532.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JOSE FRANCISCO LAYA Y CARMEN CECILIA RIVERA identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa 16-A, Calle el Estadium, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, se encuentran separados de hecho desde el mes de enero del año (1.981), y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha veinticinco de julio del año dos mil siete (2007), se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.- En fecha ocho (08) de noviembre del dos mil siete (2.007), la abogada BLANCA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal (C) Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, compareció al Tribunal, manifestando no tener observación que formular en la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSE FRANCISCO LAYA Y CARMEN CECILIA RIVERA.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá --
Solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida-
en común…”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO LAYA Y CARMEN CECILIA RIVERA, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha cinco (05) de septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas. Según Acta expedida por la misma autoridad en la fecha antes señalada.-
Por cuanto no procrearon hijos y no adquirieron bienes durante la unión Matrimonial, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.-

Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, Tres (03) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ANA ELISA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

SUSANA MENDOZA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.-
LA SECRETARIA ACC.,



AEG/SM/flb.
Exp. 34.263.
DECIMO-08-0153