REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0163 Expediente Nro. 33822
PARTE ACTORA: ciudadana ZULAMY DEL CARMEN SERRANO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.644.118.
APODERADOS
ACTORES: VICTOR ORTEGA CORONEL, GONZALO SEDEÑO NAVARRETE y MIGUEL B., BARCENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.494, 8.567 y 44.051, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: ciudadana GLADYS BECERRA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.674.916.
APODERADOS
DEMANDADOS:
Abogada ANDRE MUJICA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el 47.528.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA (Recurso de Apelación)
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana ZULAMY DEL CARMEN SERRANO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.644.118, en contra de la ciudadana GLADYS BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.674.916, cuyo conocimiento correspondió a éste Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2006, la cual declaró sin lugar la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2007 se recibió el expediente por secretaría.
Habiendo vencido el lapso correspondiente para emitir el pronunciamiento correspondiente, ésta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Por auto de fecha 18 de abril de 2005, fue admitida la demanda por el juzgado a-quo, ordenándose el emplazamiento de la demandada, ciudadana Gladys Becerra, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Librada la compulsa de citación correspondiente, en fecha 23 de mayo de 2005, compareció el Alguacil de ése Juzgado, y mediante diligencia manifestó que habiéndose trasladado a la dirección que le fuera indicada a los fines de lograr la citación personal de la demandada, se entrevistó con la ciudadana Gladis Becerra, quien se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.
En fecha 25 de mayo de 2005, compareció la abogada Andrea Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.528, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2º, 4º, 5º, 6º, 7º y 9º del artículo 340 del mismo Texto Civil Adjetivo. En ésa misma fecha consignó escrito de contestación al fondo de la demanda en el cual propuso reconvención en contra de la parte actora.
En fecha 25 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada por cuanto la misma fue extemporánea por adelantada, toda vez que fue propuesta en la misma oportunidad en que se hizo presente en juicio la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó nuevamente escrito contentivo de las cuestiones previas contenidas en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2º, 4º, 5º, 6º, 7º y 9º del artículo 340 del mismo Texto Civil Adjetivo, y escrito de contestación al fondo de la demanda en el cual propuso reconvención en contra de la parte actora.
En esa misma fecha, 27 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta por cuanto la cuantía excedía del monto permitido a los Juzgados de Municipio, del cual ejerció recurso de apelación la parte demandada y fue negado por auto de fecha 6 de junio de 2005.
Durante la etapa probatoria del proceso, ambas partes hicieron uso de tal derecho, promoviendo los medios que consideraron necesarios para demostrar las afirmaciones de hechos por ellos expuestas, las cuales fueron debidamente providenciadas por el Juzgado A-quo.
En fecha 8 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de hecho contra la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2005, siendo instada por auto de fecha 21 de junio de 2005, a señalar y consignar los fotostatos requeridos para su certificación, las cuales fueron entregadas a dicha parte, en fecha 19 de julio de 2005.
En fecha 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia al fondo de la controversia, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y sin lugar la demanda, ordenando la notificación de las partes de dicho fallo.
Verificada en fecha 7 de enero de 2007 la última notificación de las partes de la sentencia dictada, la representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de febrero de 2007, procedió a ejercer recurso de apelación en contra de dicho fallo, el cual fue oído por auto de fecha 13 del mismo mes y año, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su conocimiento.
En fecha 25 de julio de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Siendo así, quien aquí decide pasa a conocer las pretensiones y alegatos de las partes en litigio, y lo hace en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA LITIS
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial actora, en su escrito libelar, lo siguiente:
Que mediante documento privado suscrito en fecha 5 de diciembre de 1987, la ciudadana Omaira Zabaleta Lopez, titular de la cédula de identidad Nº 2.669.469, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Gladys Becerra, titular de la cédula de identidad Nº V-4.674.916, cuyo objeto lo constituyó un apartamento distinguido con el número 43 y el puesto de estacionamiento Nº E-61, ubicados en la planta cuarta y planta sótano del segundo cuerpo, respectivamente, del edificio Residencias Orituco, situado en el Lote 6-A y Manzana 541/03, Urbanización Palo Verde, Carretera Santa Lucía, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Dicho inmueble fue vendido por la arrendadora, a su mandante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1994, bajo el Nº 3, Tomo 14, Protocolo Primero, quedando su representada como propietaria del mismo y subrogada totalmente en los derechos y obligaciones de la arrendadora. Que el convenio arrendaticio fue cedido a su mandante, en fecha 14 de abril de 1994.
Que conforme a las cláusulas primera y tercera del señalado contrato, el mismo fue celebrado con un termino de un (1) año fijo contado a partir del 5 de diciembre de 1987, prorrogable por el mismo período de tiempo, bajo las mismas condiciones y bases, si una de las partes no participaba a la otra, por escrito con por lo menos treinta días de anticipación, su voluntad de no continuar la relación arrendaticia. De igual forma, señala que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) pagaderos por mensualidades vencidas, a mas tardar dentro de los cinco (5) días del mes subsiguiente.
Que en vista del monto del canon de alquiler, en fecha 27 de abril de 1995, su representada solicitó ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, la regulación del mismo, quien mediante Resolución Nº 2.840 fechada 25/09/1995, fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Veintinueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 29.484,oo) para el apartamento propiamente dicho y Mil Seiscientos Cincuenta (Bs. 1.650,oo) para el puesto de estacionamiento, haciendo un total de Treinta y Un Mil Ciento Treinta y Cuatro (Bs. 31.134,oo), la cual le fue notificada a la ciudadana Gladys Becerra mediante cartel publicado en el diario La Religión en fecha 07/11/1995 y fijado a las puertas del inmueble en fecha 15 del mismo mes y año.
Aduce que la arrendataria se ha negado a cancelar a su representada, el nuevo canon máximo de arrendamiento fijado y procedió a consignar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 29.848,oo), negándose rotundamente a cancelar el monto de mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.1650,oo) establecidos para el puesto de estacionamiento, por lo que, según afirma, las consignaciones efectuadas son ilegítimas y denotan la insolvencia de la arrendataria, dejando de cancelar el canon de arrendamiento desde el 15 de noviembre de 1995, fecha en que se le notificó la nueva regulación, hasta diciembre de 2004, razón por la cual procede a demandarla, en nombre de su representada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente: Primero: en el desalojo y entrega material del inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento en que le fue entregado; Segundo: En pagar por vía subsidiaria a su representada la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Doscientos Bolívares (Bs. 178.200,oo), equivalentes al monto dejado de percibir durante ciento ocho (108) mensualidades, de la cantidad de Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.650,oo) cada una; Tercero: el pago de las costas y costos judiciales derivados de la presente demanda.
Fundamentó la demanda en lo establecido en los artículos 1.604, 1.605, 1.133, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.594, todos del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegatos de la parte demandada:
Encontrándose dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, señaló la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente:
Opuso las cuestiones previas contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2º, 4º, 5º, 6º, 7º y 9º del artículo 340 del mismo Texto Civil Adjetivo, señalando que inicialmente no aparecen el demandante, el carácter con el cual actúa, y la dirección de su domicilio; que no aparecía el carácter de su actuación ni la definición de la Acción que se interpone, el objeto de la pretensión, aduciendo que la demandada tiene un contrato de arrendamiento verbal desde el año 1986, cuyo canon se fijó en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), que luego celebró un contrato escrito por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), los cuales a pagado puntualmente hasta que debido a que la arrendadora no pagaba el condominio vivió las inclemencias de corte de agua, desprogramación de la llave del ascensor. Que en el contrato no se menciona ningún puesto de estacionamiento, que la arrendadora estacionaba afuera lo cual trajo como consecuencia que le robaran su vehículo. Que la dueña del inmueble era Omaira Zabaleta quien debió darle el derecho de preferencia.
En ésa misma oportunidad consigno escrito de contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma, aduciendo los mismos argumentos que esgrimió en el escrito de cuestione previas. Señaló que el puesto de estacionamiento no figura en el contrato celebrado por su representada y tampoco lo ocupo de hecho ni de derecho y por tal motivo no lo canceló, pues según su ducho, el funcionario que lo reguló se equivocó, puesto que el contrato es Ley entre las partes y en el contrato celebrado no consta que incluya el puesto de estacionamiento.
Además de señalar que el demandante no indica su dirección conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aduce que el demandante no presente fianza siendo que su representado ha cumplido a cabalidad sus obligaciones como un buen padre de familia, manteniendo y mejorando el inmueble.
Reconvino a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demandante le ha ocasionado daños y perjuicios como son los cortes de agua, con lo cual se vio obligada a interponer una acción de amparo por cuanto se le estaban violando el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser juzgada por su juez natural, el derecho a la vida y a la salud. Que le prometieron la venta del apartamento y solicitó su derecho de preferencia ante Inquilinato lográndolo con lugar, pero le vendió a la demandante y tal razón, por el conocimiento que tenía de que ella ocupaba el inmueble desde hace 19 años, le generó los daños y perjuicios demandados los cuales calculó en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia.
En esta forma quedaron expuestos los alegatos de las partes intervinientes en este juicio procede de seguida el Tribunal a analizar las pruebas traídas a los autos, así como las promovidas y evacuadas ante este juzgado, de conformidad con lo establecido en el 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del mismo Texto Civil Adjetivo.
II
PARTE MOTIVA
PUNTOS PREVIOS
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
A los fines de resolver el presente recurso de apelación interpuesto en contra del fallo dictado al fondo de la controversia por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de noviembre de 2006, éste Juzgado pasa a resolver como punto previo, las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y al respecto observa:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2º, 4º, 5º, 6º, 7º y 9º del artículo 340 del mismo Texto Civil Adjetivo, señalando que inicialmente no aparecen el demandante, el carácter con el cual actúa, y la dirección de su domicilio; que no aparecía el carácter de su actuación ni la definición de la Acción que se interpone, el objeto de la pretensión.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 340 del mismo Texto Civil Adjetivo, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse indicado en el libelo de la demanda el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen; cabe señalar que de la simple revisión del libelo de la demanda se puede observar que la parte actora especificó muy bien su identificación cuando señala que es ZULAMY DEL CARMEN SERRANO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.644.118, con domicilio procesal en Avenida Universidad, Chorro a Coliseo, Edificio Zulia, piso 4, Oficina 41, Caracas, Distrito Capital. De igual forma identifica como demandada a la ciudadana GLADYS BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.674.916, por lo que considera quien aquí decide, que la presente cuestión previa no puede prosperar en derecho, y así se decide.-
Respecto a la cuestión previa cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 340 ejusdem, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse indicado en el libelo de la demanda el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fueren inmuebles; las marcas, colores o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporados; observa esta sentenciadora que en el presente juicio, la pretensión del actor tiene como presupuesto el desalojo de un inmueble de su propiedad, motivado al supuesto incumplimiento por parte de la demandada, de su compromiso de pago derivado de una relación arrendaticia que le fuera cedida, y el cual conoce perfectamente y ocupa la demandada, y estando determinado de tal manera el objeto de la pretensión actora, es preciso señalar los linderos del inmueble arrendado, aún cuando se encuentran señalados en el capitulo I del libelo de demanda, razón suficiente para considerar que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 en concordancia con lo establecido en el ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse indicado en el libelo de la demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones; igual que en los análisis precedentes resulta forzoso señalar que del libelo de la demanda se observa que la parte actora pretende el desalojo de un inmueble de su propiedad, el cual ocupa la demandada en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Omaira Zabaleta López, en fecha 5 de diciembre de 1987, y que le fuera cedido a la demandante en fecha 14 de abril de 1994; en virtud del incumplimiento por parte de la demandada, de su obligación de pagar la totalidad del canon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, fundamentando su pretensión en lo establecido en los artículos 1.604, 1.605, 1.133, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.594, todos del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estableciendo así, de forma clara y precisa, la relación de los hechos que invoca con el derecho deducido. Por lo tanto, la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho, y así se decide.-
En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal sexto del artículo 340 del mismo Texto Civil Adjetivo, relativa a que el actor no acompañó al libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta su pretensión. Cabe señalar que cursan insertos a los folios 12 al 414 de la pieza Nº 1 del expediente de marras, original de cesión que la ciudadana Omaira Zabaleta López le hiciera a la ciudadana Zulamy del Carmen Serrano Bastardo, de derechos y acciones derivadas del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 5 de diciembre de 1987 con la ciudadana Gladys Becerra, y copias certificadas del expediente Nº 98003785, contentivo de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Gladys Becerra, en cuyas actas consta contrato de arrendamiento antes mencionado. Del citado documento privado se evidencia que la existencia de una relación arrendaticia, siendo éste el instrumento fundamental que debía acompañar el actor a su libelo de demanda, y del cual se derivaría el derecho deducido. Por lo tanto, la presente cuestión previa no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal séptimo del artículo 340 del mismo Texto Civil Adjetivo, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse especificado en el libelo de la demanda los daños y perjuicios reclamados y sus causas, observa esta Juzgadora de la lectura del libelo de la demanda, específicamente del petitorio, que la parte actora reclamó por vía subsidiaria la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Doscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 178.200,oo), derivada de la falta de pago de la cantidad de Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.650,oo), durante ciento ocho (108) cánones de arrendamiento; mas no reclama daños y perjuicios, por lo que la cuestión previa bajo estudio no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
En cuanto a la a la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal noveno del artículo 340 del mismo Texto Civil Adjetivo, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse señalado en el libelo de demanda la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174, tal como se señaló en el momento de analizar la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 340 ejusdem, de la simple revisión del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora, señaló expresamente como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Universidad, Chorro a Coliseo, Edificio Zulia, piso 4, Oficina 41, Caracas, Distrito Capital, lo cual realizó expresamente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa bajo estudio, no puede prosperar en derecho. Y así se decide.-
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ACCIONADO
Decidido lo anterior, pasa esta Juzgadora a dilucidar sobre la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento accionado, en cuanto a su duración, es decir si efectivamente “se indetermino” en el tiempo como lo afirma la representación judicial actora, con base a las normas pertinentes establecidas en la ley de arrendamientos inmobiliarios y al respecto se observa:
La parte actora interpone la presente acción de DESALOJO, afirmando que mantiene un vínculo arrendaticia con la ciudadana Gladys Becerra, en virtud de la cesión que le hiciera la ciudadana Omaira Zabaleta, de un contrato de arrendamiento que aduce se inició determinado en el tiempo y se indeterminó en virtud de la venta del inmueble objeto del mismo, y pretende obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, con base al afirmado incumplimiento por parte de la demandada, de su obligación de pagar la totalidad del canon de arrendamiento fijado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de Infraestructura), para el puesto de estacionamiento correspondiente al inmueble arrendado; por otra parte, la demandada en defensa de sus derechos, se excepciona en la contestación rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, al mismo tiempo que asegura que en el contrato de arrendamiento suscrito no se menciona el puesto de estacionamiento, el cual nunca usó.
Ahora bien, el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios señala de forma textual, lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:- A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.- B) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, a alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…E) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.- F) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.- G) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Siendo así, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, tanto instrumento privado presentado en original mediante el cual la ciudadana Omaira Zabaleta López, titular de la cédula de identidad Nº 2.669.469, cede y traspasa a la ciudadana Zulamy del Carmen Serrano Bastardo, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.118, todos los derechos y acciones que le correspondían como arrendadora y administradora del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 5 de diciembre de 1987 con la ciudadana Gladys Becerra, por la suma de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,oo); como del contrato de arrendamiento privado accionado, presentado en copia fotostática anexo al expediente Nº 98003785, llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de consignaciones de cánones de arrendamientos formulada por la ciudadana Gladys Becerra, a favor de la ciudadana Omaira Zabaleta; los cuales admiten conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte demandada en su contestación, se tienen como documentos reconocidos capaces de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden; tienen el valor probatorio de demostrar la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes en litigio mediante un contrato de arrendamiento de cuyas cláusulas primera y tercera, se desprende que el mismo fue celebrado por el período de un (1) año fijo prorrogable por el mismo período de tiempo, bajo las mismas condiciones y bases, si una de las partes no participaba a la otra, por escrito con por lo menos treinta días de anticipación, su voluntad de no continuar la relación arrendaticia.
En este estado, se presenta la siguiente interrogante ¿Es procedente intentar una acción de DESALOJO de inmuebles, con base a las causales taxativas del artículo 34 de la ley que rige la materia inquilinaria?
Pues bien, el artículo 20 del mismo texto legal, establece:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.”
De la norma antes transcrita se evidencia con meridiana claridad, que el traspaso de la propiedad de un inmueble arrendado, no indetermina el contrato, si éste ha sido celebrado con determinación en el tiempo, por el contrario, el nuevo propietario deberá respetar el contrato de arrendamiento en los mismos términos en que ha sido celebrado.
Siendo así, resulta forzoso para quien aquí decide señalar que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, pues una vez trabada la litis, la parte actora no demostró los supuestos de hecho de la norma que invoca, para de esta manera ser acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios contempla, en su literal A), toda vez que el contrato de arrendamiento del cual deriva la relación jurídica que mantiene con la parte demandada, fue celebrado con determinación en el tiempo, por el período fijo de un (1) año, prorrogable por períodos iguales de tiempo, si alguna de las partes no notificare a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación a su vencimiento o su prorroga si fuera el caso, su voluntad de no continuar la relación arrendaticia, y el mismo debe ser respetado por parte actora, propietaria del inmueble, en las mismas condiciones en que fue pactado. En consecuencia, no corresponde subsumir la acción derivada de un contrato celebrado a tiempo determinado, en el supuesto de hecho establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a la acción de desalojo, procedente en caso de contratos celebrados a tiempo indeterminados o verbales, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las Razones y consideraciones expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ZULAMY DEL CARMEN SERRANO BASTARDO, en contra la ciudadana GLADYS BECERRA. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2006.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). 197 Años de la Independencia y 148 Años de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC,
JOSÉ LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m., se registró y publicó la sentencia que antecede.-
EL SECRETARIO ACC,
JOSÉ LEANDRO MEJIAS
Exp. 33822
AEG/JLM/Susana
DECIMO-08-0163.-
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