REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de marzo de 2008
197º y 149º
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: DOUGLAS JOSE VARGAS MARTINEZ y ADRIANA CONCEPCION JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.612.512 y V-6.850.884, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BERTA IBARRA SOTO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.068.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos DOUGLAS JOSE VARGAS MARTINEZ y ADRIANA CONCEPCION JIMENEZ, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas. Se encuentran separados de hecho desde el año 2000 y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JOSE ALEJANDRO VARGAS JIMENEZ que a la presente fecha es mayor de edad y no adquirieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007), se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.- En fecha ocho (08) de noviembre de 2008, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia, manifestó no tener objeción que formular.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá
solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común…” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE VARGAS MARTINEZ y ADRIANA CONCEPCION JIMENEZ, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia, DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha ocho (08) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 191, expedida por la misma autoridad en la fecha antes señalada.-
Por cuanto procrearon un hijo que a la presente fecha es mayor de edad y no adquirieron bienes durante la unión Matrimonial, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las autoridades correspondientes y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cinco (05) de marzo de 2008.- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,
JOSÉ LEANDRO MEJÍAS
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 9:15 a.m., y se dejó copia autorizada.
EL SECRETARIO.,
Exp.: Nº 34524.-
AEG/JLM/grecia.-
Sentencia DECIMO-08-0159.-
|