REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008)
197° y 148°

EXPEDIENTE: 34.994.-
SENTENCIA N°: DECIMO-08-0161.-
SOLICITANTES: PAUL RODRIGO ABECASIS BLAUBACH y NELLIE RIVERS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.388.415 y 4.866.912, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo en No.17.926.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. -
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN. -

Vista la solicitud de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por PAUL RODRIGO ABECASIS BLAUBACH y NELLIE RIVERS, ampliamente identificados en el inicio del presente fallo; el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley. –

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente solicitud mediante libelo proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, en la cual los ciudadanos Paul Rodrigo Abecasis Blaubach y Nellie Rivers, requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos, por cuanto el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de diciembre de 2007.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EL Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.


Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuando queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio. Asimismo reza el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo antes trascrito, establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.

Ahora bien el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

A la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta juzgadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:

Le corresponde a la Ciudadana NELLIE RIVERS, lo siguiente:
PRIMERO: 100% de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido como 4-B, de la planta cuatro del Edificio denominado Residencias Palmas Reales, situado en la Parcela N° 5 del Parcelamiento Residencial las Terrazas, Avenida La Colina de la Urbanización Santa Inés, en jurisdicción del Municipio Baruta del antes Distrito Sucre, hoy Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 03 de marzo de 1975, bajo el N° 23, tomo 33, protocolo primero y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento 4-B tiene un área aproximada de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145,00 mts2) y le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de ocho enteros con novecientas ochenta y seis mil seiscientas dieciséis millonésimas por ciento (8,986.616%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio y sus linderos particulares son: NORTE: con dormitorio principal, cocina, lavadero del apartamento 4-A, escaleras y hall de ascensores; SUR: con fachada Sur del Edificio; ESTE: con fachada este del edificio; y OESTE: con fachada oeste del Edificio y hall de ascensores. A este apartamento le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento señalados como 4-B. se le asigna un valor a esta adjudicación en la suma de: Setecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.700.000, 00).
SEGUNDO: 100% de los derechos sobre el moblaje de hogar ubicado en el inmueble adjudicado a la ciudadana Nellie Rivers en el primer punto, del inmueble constituido por un apartamento distinguido como 4-B, de la planta cuatro del Edificio denominado Residencias Palmas Reales, situado en la Parcela N° 5 del Parcelamiento Residencial las Terrazas, Avenida La Colina de la Urbanización Santa Inés, en jurisdicción del Municipio Baruta del antes Distrito Sucre, hoy Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, antes identificado. Se le asigna un valor a esta adjudicación de moblaje en la suma de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.50.000,00).
TERCERO: las cuentas corrientes, de ahorros, fondos de activos líquidos, tanto en bancos nacionales o extranjeros, de las cuales sea titular la ciudadana Nellie Rivers.
Le corresponde al Ciudadano PAUL RODRIGO ABECASIS BLAUBACH, lo siguiente:
PRIMERO: 100% de los derechos y acciones sobre un inmueble que forma parte de la Etapa “L” del Conjunto “El Retiro Arriba”, ubicado en la población de Sanare, Sector La Galana, jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, el cual está identificado con el número cincuenta y cinco (55); el inmueble está conformado por un lote de terreno y la Villa sobre este lote construida, los cuales se detallan a continuación: LOTE N° 55: el lote de terreno tiene una superficie de aproximadamente ciento ochenta y un metros cuadrados (181,00 mts.2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea recta de quince metros (15,00 mts.) con lote N° 56; SUR: en línea recta quince metros con veinte centímetros (15,20 mts), con lote N° 54; ESTE: en línea recta y curva de once metros con sesenta centímetros (11,60 mts), con vialidad interna; OESTE: en línea recta de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts) con muro de contención de vialidad interna y área verde. La villa sobre este lote construida está identificada con el mismo número cincuenta y cinco (55), tiene un área aproximada de construcción de ciento catorce metros cuadrados con cinco centímetros (114,05 mts2) y está distribuida así: entrada, baño auxiliar, despensa, habitación principal con baño, cocina integrada al salón, estar en mezzanina y baño auxiliar, terraza cubierta y descubierta, área de jardín privado, piscina, un puesto de estacionamiento descubierto, ubicado frente a la Villa identificado con el N° 55. le corresponde un porcentaje de condominio del 1.448%, tal como se evidencia en el documento de condominio protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, el día 12 de junio de 2003, bajo el N° 42, folios del 263 al 293, protocolo primero, tomo 9. el mencionado inmueble se encuentra libre de todo gravamen. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, el día 25 de julio de 2003, bajo el N° 50, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre del año 2003. se le asigna un valor a esta adjudicación en la suma de: Seiscientos Ochenta y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.681.000,00).
SEGUNDO: 100% de los derechos y acciones sobre un moblaje de hogar ubicado en el inmueble adjudicado al ciudadano Paúl Rodrigo Abecasis Blaubach en el primer punto, del inmueble que forma parte de la Etapa “L” del Conjunto “El Retiro Arriba”, ubicado en la población de Sanare, Sector La Galana, jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, el cual está identificado con el número cincuenta y cinco (55); el inmueble está conformado por un lote de terreno y la Villa sobre este lote construida, identificado anteriormente. Se le asigna un valor a esta adjudicación de moblaje en la suma de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,00).
TERCERO: las cuentas corrientes, de ahorros, fondos de activos líquidos, tanto en bancos nacionales o extranjeros, de las cuales sea titular el ciudadano Paul Rodrigo Abecasis Blaubach.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la PARTICIÓN amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del eiusdem, se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO, ACC

JOSE LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m., previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO, ACC


EXP Nº 34.994.-
AEG/DMM/Eymi.-
DECIMO-08-0161