ASUNTO: AP31-V-2008-000073

Se refiere el presente caso a una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra- venta que presentaron los ciudadanos JONATHAN CUSINATO BALLESTE y GICONDO CUSINATO contra los ciudadanos ROMER RAMSES RIVAS PRIETO, RICARDO RENE RIVAS PRIETO y RACHELE ROMY RIVAS PRIETO, la cual fue admitida en fecha 17 de enero de 2008, aún cuando en el expediente aparece fechado el auto de admisión el día 17 de noviembre de 2008, pero el equivoco aparece desmentido en el sistema juris, done aparece la fecha correcta.
Ahora bien, es el caso que desde la fecha de admisión de la demanda, que hasta el presente han transcurrido dos meses, las partes actoras, ni por si ni por medio de apoderado, se han apersonado a los autos del juicio para cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados; ni siquiera han solicitado que se libre las compulsas respectivas para que el alguacil vaya a citar.
Esta actitud de omisión hace pensar en que los demandantes han perdido todo interés en proseguir el curso de la causa, actualizando el supuesto de hecho de la norma que contempla la perención de la instancia prevista en el No.01 del art. 267 del Código de Procedimiento Civil
Parte dispositiva
.En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. No hay condena en costas por la naturaleza de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracasd, a los diez y siete días del mes de marzo de dos mil ocho, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria