ASUNTO: AP31-V-2004-000086
En fecha 03 de marzo de 2008 se recibió en este Despacho Judicial la Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de este misma Circunscripción Judicial, de fecha 11 de abril de 2007, la cual, conociendo en apelación, revocó la dictada a su vez por este Tribunal de fecha 24 de noviembre de 2005, que declaraba sin lugar la demanda, por no haberse demostrado la condición de administradora de la parte actora, y en su lugar condenaba parcialmente a las partes demandadas, Alfonso José Arvelo Smitter y Eduardo Rafael Arvelo Smitter a pagar Bs.7.310.295,69 a la parte actora: Administradora Denú c.a. por concepto de gastos de condominios.
En fecha 18 de marzo de 2008 el apoderado de las partes demandadas, abogado Luis Eduardo Acuña Salas, IPSA #604, presentó un escrito donde hace una serie de consideraciones, en torno a la violación de la cosa juzgada en que ha incurrido la Sentencia del Juez ad quem, pidiéndonos que la declaremos inejecutable.; ya que argumenta que en dicha decisión se pasó por alto o violó la transacción homologada que celebraron las partes ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de noviembre de 2000, siendo Juez para ese momento, la que ahora dictó la Sentencia impugnada.
Ahora bien, este Juzgado no puede declarar inejecutable dicha sentencia firme, porque ello equivaldría a declarar su nulidad, siendo que ello corresponde a un recurso de invalidación, cuyo conocimiento correspondería al mismo Juez que dictó el fallo ahora cuestionado, de conformidad con el art.329 del Código de procedimiento Civil, que a la letra reza así:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”
En efecto, el apoderado de los demandados al decirnos en su escrito que el Juez ad quem violó en su sentencia la cosa juzgada que surgió de la transacción homologada a que hace mención, no esta haciendo otra cosa que invocar la causal quinta del art.328 del Código de procedimiento Civil, que a la letra reza:
La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
En este orden de ideas, este Tribunal niega el pedimento formulado. Así se declara.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS