ASUNTO: AP31-V-2008-000644

Por recibido el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en relación al juicio por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, interpuesto por los ciudadanos Álvaro Hernán Caviedes Panesso y Clara Ruth Delgado Perea, contra los ciudadanos Maylin Pastora Díaz Ochoa y Antonio Ramón Gutiérrez Matute, se le da entrada y a los fines de su admisión, se observa:
Que de acuerdo al libelo que dio origen al proceso, la parte estimó la pretensión en la suma de dos doscientos diez mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 210.000,00).
Que la parte actora pretende la resolución de un contrato de opción de compra venta de un inmueble estimado en el precio de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000), de los cuales, los compradores entregaron en el momento de la firma del contrato, la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000) y se comprometieron a pagar en fecha 11 de enero de 2008, la suma de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000); en fecha 11 de febrero de 2008, ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000) más y para el momento de la protocolización del documento de compra venta, la suma de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000). Que para el pago de la cuota del 11 de febrero de 2008, los compradores emitieron dos cheques que fueron devueltos y por los cuales se levantó protesto, lo cual significa un incumplimiento por parte de los compradores.
Que en fecha 14 de junio de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Plena, dictó Resolución signada con el número 2006-00038, mediante la cual se implementó la tramitación por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve Unidades Tributarias (2.999 UT).
Posteriormente, fue modificado el texto del artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, a través de la Resolución No. 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la Resolución reformada bajo el No. 2006-00067. Así las cosas, esta Resolución entró en vigencia el 1° de marzo de 2007, que dispone lo siguiente:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”
“Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.” (Subrayados y negrillas de este Tribunal).

De la interpretación de los citados artículos, se desprende la implantación de una competencia especial a los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, para que conozcan de aquellas causas cuyo interés principal no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T), siempre y cuando deban tramitarse por el procedimiento oral.
Si bien el artículo 5 de la aludida Resolución dispone que corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T.), dicha norma no debe interpretarse aisladamente de las que le preceden, pues, el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil prescribe cuáles son las causas que han de tramitarse por el procedimiento oral y la Resolución que se analiza, a su vez exceptúa las previstas en el ordinal 2° de dicho artículo.
En tal sentido, si bien la cuantía como elemento para determinar la competencia es de orden público relativo, puede ser denunciado de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 60 eiusdem.
Por ello, si bien los Juzgados de Municipio son competentes por la materia y territorio para conocer de juicios por resolución de contrato de opción de compra venta, por tratarse de una pretensión que no tiene un procedimiento especial y se refiere a derechos de créditos u obligaciones patrimoniales, no resulta competente por el valor de lo litigado, toda vez que se solicita la resolución de un contrato de opción de compra venta de un inmueble cuyo precio fue estimado en la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000), que excede la cuantía establecida para el conocimiento de los Tribunales de Municipio que deben tramitar y decidir los juicios orales, dado que si se multiplica 2999 Unidades Tributarias por el valor de 46 en que se encuentra fijada actualmente, alcanza la suma de ciento treinta y siete mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 137.954), por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón del valor de lo litigado y la DECLINA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyo Distribuidor se ordena remitir mediante oficio el expediente, una vez que transcurra el lapso de impugnación.
Dada, firmada y sellada a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). En la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Mauro José Guerra.
La Secretaria,

Eloisa Borjas.
En esta misma fecha, siendo las 03:23 p.m, se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Eloisa Borjas.
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