REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 149°
PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: LUINAY DEL CARMEN VERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.135.794.
PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA DEL VALLE SIFONTES ROMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.638.963.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROMAN CASTILLO B. y CARLOS EDUARDO MENDOZA H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.116 y 3.059, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, del cual es objeto el inmueble que se identifica a continuación: “Town House distinguido con el N° 13, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Fragata IV, Parcela N° 45, Urbanización Jorge Coll, ubicado en la Avenida Francisco Antonio Risquez, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta”

a) Planteamiento de la controversia.
Queda planteada la controversia cuando la parte actora alega que suscribió contrato de arrendamiento en forma privada por el inmueble de autos con la ciudadana MARIA ALEJANDRA DEL VALLE SIFONTES ROMO, estableciéndose en dicho contrato un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales y que la arrendataria se encuentran insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2006 inclusive. La demandada estando debidamente citada por el juzgado comisionado, no compareció a ejercer su defensa en la oportunidad legal.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 25 de julio de 2007, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, demanda por resolución de contrato de arrendamiento con sus respectivos recaudos, quedando asignado a este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 09 de agosto de 2007, este Tribunal admite la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, por cuanto el domicilio de la demandada se encuentra ubicado en el Estado Nueva Esparta, se le otorgó como término de la distancia cinco (5) días adicionales al lapso de comparecencia, por lo cual se libró comisión en fecha 09 de octubre de 2007 y se entregó la respectiva compulsa de citación junto con oficio a la parte actora para que gestionara la citación por medio de un tribunal de esa jurisdicción.
Seguidamente en fecha 10 de enero de 2008, este Tribunal mediante auto da por recibida la comisión de citación librada por este Despacho, proveniente del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue debidamente cumplida.
En el lapso de contestación de la demanda, es decir al segundo (2do) de despacho siguiente de haber recibido la comisión in comento, se evidencia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda en el lapso oportuno, el cual se consumó el 17 de enero de 2008.
Abierto el Juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II. PARTE MOTIVA.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadana MARIA ALEJANDRA DEL VALLE SIFONTES ROMO, no participó en las etapas procesales subsiguientes a la constancia en autos de haber quedado citada (folio 34). Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a.) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que el juzgado del municipio Maneiro comisionado a la práctica de la citación agotó la citación personal de la demandada, quien negándose a firmar la boleta de citación, se complementó su citación a través de diligencia del secretario conforme al artículo 218 CPC.
De forma que, estando debidamente citada, no compareció a contestar la demanda en el lapso de ley agotado el término de comparecencia que se le concedió, por lo que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa.
b.) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor, y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal.
En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante en el momento de interponer la demanda y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado más adelante.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en la resolución de contrato de arrendamiento del inmueble de autos por falta de pago.
La demandante produjo a los folios 3 al 4 del cuaderno principal en copia simple y en los folios 4 y 5 cuaderno de medidas en original, consta contrato de arrendamiento celebrado en forma privada entre la ciudadana LUINAY DEL CARMEN VERA HERNÁNDEZ (arrendadora) y la ciudadana MARIA ALEJANDRA DEL VALLE SIFONTES ROMO (arrendataria), sobre el bien inmueble supra indicado. Dicho recaudo fue producido en fotocopia simple y luego traído a los autos en original. Este recaudo, siendo de índole privado se tiene por reconocido al no ser desconocido por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Es pertinente para acreditar la relación arrendaticia que existe entre ambas partes, sobre el inmueble de autos y especialmente para verificar la obligación de la arrendataria de pagar la suma de Bs.350.000,oo por cada mes por concepto de cánones de arrendamiento.
La demandada por su parte no produjo elemento probatorio alguno que enervara la pretensión del actor, así que configurada la confesión ficta se tiene por ciertos los hechos objeto de demanda.
Por las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según la exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y no desvirtuada la deuda existente por concepto de cánones de arrendamiento, la
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen la ciudadana LUINAY DEL CARMEN VERA HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DEL VALLE SIFONTES ROMO, ambas partes identificadas en autos.
En consecuencia, se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual comenzó a regir desde el 15 de marzo de 2005.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el bien inmueble que a continuación se identifica, libre de bienes y personas: “Town House distinguido con el N° 13, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Fragata IV, Parcela N° 45, Urbanización Jorge Coll, ubicado en la Avenida Francisco Antonio Risquez, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta”
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el fallo fuera del lapso natural de sentencia, será necesaria la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TITULAR
FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el Libro Diario bajo el Nro. 11.-
EL SECRETARIO

LAPG/FD/CD,1.
AP31-V-2007-001414