REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 197º Y 149º

DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 7-A en fecha 21 de enero de 1956.-
DEMANDADO: JOSE RAUL DE BRITO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.147.223.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN GONZALEZ ALFONZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.440.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

PRIMERO

El presente litigio comienza mediante la interposición del libelo de demanda el cual es acompañado con sus respectivos recaudos el 10 de Octubre de 2007, fecha en la cual comparece la representación judicial de la parte actora y procede a consignar los mismos, posteriormente, en fecha dieciocho (18) de Octubre es admitida la demanda, asimismo, en fecha doce (12) de noviembre de 2007, el alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo ALCIDES ROVAINA L., procedió a dejar constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos que bien se pudieren generar de la citación personal del demandado, en fecha 05 de diciembre de 2007, el alguacil ALCIDES ROVAINA L., procedió a dejar constancia de haber practica de la citación, siendo imposible la misma ya que se entrevisto con una ciudadana quien dijo ser la que cuida la Quinta, y llamarse ANA PILLIGUA, manifestando que el ciudadano al que debió citar murió y que sus hijos se encuentran en el exterior, siendo esta la actuación que precede al escrito presentado por la parte actora en fecha 26 de febrero de 2008, mediante el cual desiste del presente procedimiento, desistimiento que es homologado en el presente acto.-

SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:

...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)



Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que comparezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento, sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que la apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso el apoderado actor presenta poder con la facultad para desistir del proceso y habido el mismo (folios 12, 13 y 14), sin dudar el desistimiento en referencia resulta procedente en derecho. Y así se decide.




TERCERO
DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO: Imparte su homologación al DESISTIMIENTO presentado, en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANCO EXTERIOR, C.A., contra el ciudadano JOSE RAUL DE BRITO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha 03 de marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO.,
FRANCRIS PEREZ GRAZIANI
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO

LAPG/FPG/Cemd,7
EXP Nº AP31-M-2007-000181