REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
197° y 148°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: HELENA GANTEAUME, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.939.669.
PARTE DEMANDADA: JULIO ALBERTO PEÑA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 3.602.432.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO SPERANDIO ZAMORA, ALEJANDRO MANRIQUE GIMON y PEDRO E. MARTE NAGEL, quienes son abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 70.458, 91.282 y 93.350 respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CASTELLINI PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.258.
MOTIVO:RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA

a) Planteamiento de la Controversia: Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que su representada suscribió contrato de de arrendamiento con el ciudadano Julio Alberto Peña Acevedo en fecha 31 de mayo de 2002, quien en su condición de arrendatario ha dejado cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de julio hasta octubre de 2006 a razón de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,00) mensuales, motivo por el cual procede a ejercer esta vía judicial. Por otro lado, la parte demandada por intermedio de su defensor ad-litem procedió a dar contestación la presente demandada.

b) Desarrollo del Procedimiento: En fecha 23 de octubre de 2006, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por resolución de contrato, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 26 de octubre de 2006, el representante de la parte actora consignó los documentos fundamentales de la demanda, siendo admitida por los trámites del Procedimiento breve, en fecha 30 de octubre de 2006. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencias de fechas 31/10/2006, el apoderado actor ratificó la medida de secuestro solicitada en su libelo de demanda, asimismo consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa correspondiente. Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2006 fue reformada la presente demanda y admitida el 12 -12-2006.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2006 se decretó medida de secuestro por falta de pago de los cánones por los meses indicados, la cual fue practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial el 22 de noviembre de 2006.
En fecha 19 de diciembre de 2006, el alguacil titular de este Juzgado ciudadano JOSE IZAGUIRRE, consignó diligencia dejando constancia de haber recibido las expensas para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2007, compareció el alguacil titular del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y manifestó haberse trasladado a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble no encontrando persona alguna y consignó la compulsa de citación, solicitando posteriormente el apoderado de la actora en fecha 16-01-2007 la citación de la parte demandada por carteles.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2007, se libraron los respectivos carteles de citación, los cuales fueron retirados por la actora el 24-01-2007 para su publicación.
En fecha 21/03/2007 compareció la apoderado judicial de la parte actora y consignó las publicaciones de los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, los cuales fueron agregados a los autos el 26 de marzo de 2007. Asimismo, en esa misma fecha fue designado como secretario accidental al ciudadano Gustavo Palacios, quien procedió a fijar el cartel de citación en el domicilio del demandado dejando constancia a los autos el 17/04/2007.
En vista de la no comparecencia del demandado por si ni por medio de apoderado alguno, en su oportunidad legal, se procedió a designarle defensor ad-litem, previa solicitud de la parte actora, cargo este que recayó en la persona del abogado José Gregorio Castellini Pérez, quien debidamente notificado, juramentado y citado en la forma legal, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, rechazando, negando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió pruebas.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3ero., del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
a) Alegatos de la parte demandante:
Del escrito de reforma se desprende que la actora suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Julio Alberto Peña Acevedo, por un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el número cuarenta y tres (43) ubicado en el Edificio KARLOTA SUITE, ubicado en la calle Junín de la urbanización El Rosal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Asimismo, argumenta que en el arrendamiento estaba comprendido tanto el inmueble como los bienes muebles y que la duración era de un (01) año fijo contados a partir del 31 de mayo de 2003 hasta el 31 de mayo de 2004, pudiéndose prorrogar automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes manifestare con 30 días de anticipación su voluntad de darlo por terminado.
Que en la cláusula tercera del mencionado contrato ambas partes acordaron el canon de arrendamiento en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00) mensuales, siendo posteriormente aumentado a Un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.00,00) pagadero los primeros cinco (5) días de cada mes.
Igualmente expone que en la cláusula novena, décima segunda y décima tercera se establecieron los siguientes hechos:
Que el arrendatario se obligaba a cancelar los gastos por concepto de luz, agua, teléfono y aseo urbano.
Que el arrendatario se obligaba a mantener la línea telefónica solvente y, en caso contrario debía cancelar una indemnización al a su representada.
Que las causas para la procedencia de la resolución del contrato eran que el arrendatario no destinara el uso del inmueble para la cual fue arrendado sin autorización de la arrendadora y que el arrendatario se insolventara en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas.
Que ambas partes acordaron una cláusula penal por la cantidad de cincuenta y tres mil bolívares (Bs.153.000,00) por cada día de atraso por parte del arrendatario en la entrega del inmueble arrendado, así como la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000,00) en caso de existir daños y perjuicios sobre los bienes muebles arrendados.
b) Alegatos de la parte demandada: La parte demandada por intermedio de su defensor ad-litem se limitó a rechazar, negar y contradecir todos y cada uno de los alegatos de la parte actora.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A pesar que el actor reformó el libelo de demanda, y que produjo otros medios instrumentales en el libelo reformado, se pasa a analizar todos los medios por ser parte del proceso:
1.- Marcado “B” consta a los folios del 14 al 18, documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado por el inmueble de autos entre la ciudadana HELENA G. DE GRATEROL y JULIO ALBERTO PEÑA ACEVEDO. El referido instrumento no fue desconocido en su contenido y firma por la parte contra quien se opuso, razón de tenérsele como reconocido y con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Este instrumento es pertinente para verificar la relación arrendaticia que existe entre los contratantes arriba indicados.
2.- Al folios 19 al 23, riela marcado “B-1” inventario realizado sobre los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble arrendado. El mencionado documento aún cuando no fue atacado por la contraparte se desecha del presente juicio por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos, ya que no tiene firma de ninguna de las partes.
3.- A los folios 24 al 37, cursan estados de cuentas marcados “X”, “X1”, “C1”, “C2”, “C3”, “D”, “D1”, “D2”, “E”, “E1” y “E2”. De los referidos estados de cuenta no se puede apreciar efectivamente acerca de la insolvencia de los meses reclamados, aunado a que el número de cuenta que se desprende de los mismos, tampoco se puede adminicular con el contrato de arrendamiento anexo a los folios 14-18, por cuanto no se aprecia cláusula alguna que indique al arrendatario cumplir con su obligación mediante depósitos bancarios a efectuarse en la misma, por lo que, dichos recibos no pueden considerarse ni como indicios, ni como tarjas que es otro medio de prueba escrito contemplado en el artículo 1383 el Código Civil. Todo ello lleva a este Juzgador a desecharlos del proceso por no aportar nada a los hechos controvertidos.
4.- Del folio 52 al 55, riela contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana HELENA G. DE GRATEROL y JULIO ALBERTO PEÑA ACEVEDO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, en fecha 19 de febrero de 2003, anotado bajo el Nº 68, Tomo 68, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina. Dicho instrumento se tiene como legalmente promovido no siendo impugnado por su adversario, razón por la que se valora conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
En cuanto a su pertinencia ya fue indicada con anterioridad que acredita la relación arrendaticia y que sustituye al contrato original que existía entre las mismas partes, siendo que ésta vez procedieron a fijar el canon en la suma de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo).
La parte demandada en su escrito de pruebas promovió el merito favorable de los autos, lo cual se desecha al no constituir medio de prueba alguno.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
Este sentenciador verificó la demostración de los siguientes hechos:
1.) La relación arrendaticia por el inmueble de autos que existe entre la ciudadana HELENA G. DE GRATEROL y JULIO ALBERTO PEÑA ACEVEDO.
2.) Que inicialmente previeron como canon la suma de Bs.800.000,oo por cada mes, y que fue aumentado en el segundo contrato, a razón de Bs.900.000,oo.
Aunque no hay constancia en autos como dijo el actor que finalmente se “convino” en llevar el canon mensual a razón de Bs.1.200.000,oo, igualmente debe proceder la causal de resolución porque el inquilino no demostró que haya pagado los meses reclamados como insolutos de julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, sea a razón de Bs.900.000,oo sea a razón de Bs.1.200.000,oo.
Cumplida la carga de pruebas por el actor, más no la del demandado (art. 506 CPC y 1354 CC), se declara resuelto el contrato de arrendamiento en virtud de lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil.
Habida cuenta de la plenitud de prueba de dicha pretensión principal, conforme disposición del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar la demanda.
Como no se demostró el monto de Bs.1.200.000,00 por cada mes, debe pagar el demandado por daños y perjuicios a razón de Bs.900.000,00 que es lo contractualmente demostrado. No se condena a pagar la cláusula penal a razón de Bs.153.000,oo Bs. diarios o lo que es lo mismo, ciento cincuenta y tres bolívares (153,oo) porque sólo estaba prevista esa penalización desde el vencimiento del término del contrato y no por resolución del contrato. Y así se declara.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana HELENA G. DE GRATEROL en contra de JULIO ALBERTO PEÑA ACEVEDO, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento sucrito el 19 de agosto de 2003 y se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio hasta octubre de 2006, a razón de novecientos mil bolívares o novecientos bolívares fuertes (Bs900,oo) por cada mes, y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la práctica del secuestro (noviembre de 2006).
TERCERO: Se condena a la parte demandada hacer entrega material, real y efectiva del inmueble de autos.
No procede condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem. Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°
EL JUEZ TITULAR
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO,
FRANCRIS PEREZ GRAZIANI
En la misma fecha y siendo las una y media de la tarde (1:30 p.m. ), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,

LAPG/FP/gj.-Exp.- N° 8653.