REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 149°

PARTE ACTORA: ROQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.394.983.
PARTE DEMANDADA: NICOLAZA GLADIS URA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 24.885.068.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Primeramente asistió al demandado el abogado ARNALDO OSORIO PETIT, inscrito en el inpreabogado con el Nro.71.886, y posteriormente otorgó poder a ERMISON JOSÉ FERRINI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.755.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ROSARIA BERARDONE, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.764.
MOTIVO: DESALOJO, del cual es objeto el inmueble que se identifica a continuación: “Apartamento distinguido con el número dos (02), conocido como Quinta Nro. 95, ubicada en la Urbanización Los Castaños, Avenida Los Jabillos, entre 6ta y 7ma Transversal, Parroquia Santa Rosalía, El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Sentencia definitiva.

a) Planteamiento de la Controversia.
Se plantea la presente controversia cuando la parte actora a través de su apoderado judicial aduce que a su representado le fue dado por parte del ciudadano DARIO CASTILLO QUIROGA, un poder general y de administración sobre los bienes inmuebles que posee en la ciudad de Caracas, el cual celebró un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con la ciudadana NICOLAZA GLADIS URA MENDOZA sobre el inmueble de autos, desde hace más de tres (3) años. Que el canon mensual de arrendamiento quedó establecido en TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000) mensuales, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes vencido, y que la arrendataria ha dejado de pagar los meses de agosto, septiembre, octubre de 2006.
b) Desarrollo del procedimiento.
En fecha 27 de noviembre de 2006, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por Desalojo, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien luego de consignados los recaudos fundamentales de la misma, la admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por auto de fecha 07 de diciembre de 2006, mediante los trámites del procedimiento breve.
Seguidamente en fecha 30-03-2007, la parte actora procede a reformar la demanda, siendo esta admitida mediante auto de fecha 03-04-2007.
Luego de librada la compulsa de citación para su práctica, compareció el alguacil encargado de practicar la citación, quien mediante diligencia de fecha 04-07-2007, consignó compulsa de citación librada a la ciudadana NICOLAZA URA MENDOZA, a quien no pudo citar, ya que al trasladarse en varias oportunidades al referido inmueble, no localizó el inmueble, por lo que la representación judicial de la parte actora procede a solicitar la citación por carteles a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó por auto de fecha 20 de julio de 2007.
Cumplida con esta formalidad, se procedió a solicitud de parte a designarle defensor judicial a la parte demandada, cargo que recayó en la abogada MARIA ROSARIA BERARDONE, quien fue debidamente notificada, juramentada y citada.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el 17 de diciembre de 2007, la defensora judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho y procedió a dar contestación a la misma, librando al demandado telegrama el 27 de noviembre de 2007, es decir, con tiempo suficiente antes de la contestación.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II. PARTE MOTIVA.
Corresponde verificar las situaciones fácticas en que las partes actuaron en el presente litigio, con sus respectivas argumentaciones.
a) Alegatos de la parte actora.
La parte demandante se arroga la condición de apoderado general y administrador de los bienes inmuebles que se encuentran en la ciudad de Caracas, propiedad del ciudadano DARIO CASTILLO QUIROGA, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 31 de los libros llevados por esa notaría, el cual celebró un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con la ciudadana NICOLASA GLADIS URA MENDOZA sobre el inmueble de autos, desde hace más de tres (3) años.
Arguye además, que el canon mensual de arrendamiento quedó establecido en TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.325.000) mensuales, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes vencido. Asimismo, aduce que la inquilina se rehusó a reconocer a su representado como apoderado del arrendador, pero que posteriormente lo reconoce depositándole el cánon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2006 en su cuenta N° 010500320032372582, del Banco Mercantil. Alude que la inquilina sorpresivamente inició un proceso de consignaciones arrendaticias el día 21 de julio del año 2006, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, exp. N° 1077-2006, argumentando el no saber y desconocer el paradero del arrendador DARIO CASTILLO QUIROGA (tío del demandante).
Que la demandada (arrendataria) violó lo pautado por las partes al depositar en el tribunal de consignaciones de manera irregular y a su conveniencia los cánones de arrendamientos vencidos y que desde la fecha del último depósito hecho por la inquilina (19-01-2007), transcurrieron tres (03) meses sin que la arrendataria cumpliera con su obligación de consignar mes a mes los cánones vencidos, por lo que procede a demandar en consecuencia el desalojo del referido inmueble.

b) Alegatos de la parte demandada
La parte demandada representada por su defensora judicial, al momento de dar contestación a la demanda procedió a rechazar, negar y a contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda.

DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC:
a) Pruebas de la parte actora:
1.) Cursa a los folios 5-6 documento auténtico contentivo de instrumento poder conferido por DARIO CASTILLO QUIROGA al ciudadano ROQUE JOSÉ CASTILLO ROSARIO ante la notaría pública 18ª del municipio Libertador, anotado bajo el Nro.22, tomo 31. Dicho medio es legal de conformidad con lo establecido en el art.1357 del Código Civil y pertinente para demostrar que en la fecha en referencia se otorgó poder de administración y disposición al ciudadano ROQUE JOSÉ CASTILLO ROSARIO.
2.) Cursa a los folios 7 al 10 documento auténtico otorgado ante la notaría pública 9ª del Municipio Libertador, de fecha 08 de enero de 2005, que se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. El mismo es pertinente para probar que en la fecha en referencia los ciudadanos DARIO CASTILLO QUIROGA y ALCIRA GARCÍA de CASTILLO dieron en venta pura y simple al ciudadano ROQUE JOSÉ CASTILLO ROSARIO una serie de derechos de posesión y bienhechurías de unos inmuebles, entre los que destaca (según el presente juicio) la propiedad del terreno y de la casa del inmueble Nro.95 objeto de juicio.
3.) Cursa a los folios 11 al 28 y desde los folios 89 al 118, copias certificadas del expediente de consignaciones efectuadas ante el juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estando debidamente certificadas, como exige el artículo 1384 del Código Civil, se debe valorar con pleno valor al ser legal. Las mismas son pertinentes para probar que, en fecha 21 de julio de 2006 la ciudadana NICOLASA GLADIS URA MENDOZA comenzó a consignar la suma de Bs.325.000,oo por cada mes, a favor de DARIO QUIROGA CASTILLO
Y, con relación a los meses reclamados como insolutos por el accionante, correspondientes a julio hasta diciembre de 2006, hizo una misma consignación de los meses de junio y julio en fecha 08 de agosto de 2006 (folio 25), y desde julio a diciembre de 2006, hizo la consignación el 19 de enero de 2007 (folio 115).
No aparecen consignaciones de los meses de enero, febrero y marzo de 2007.
b.) La parte demandada, no promovió pruebas.

CONCLUSIONES PROBATORIAS
Luego de la revisión de las pruebas promovidas, se evidencia que el demandante se presenta a juicio con un poder que acredita la representación y administración de quien es señalado (tanto por el demandante y por la propia demandada) como el arrendador. En efecto, las consignaciones que hizo la demandada como “su arrendataria” acreditan la demostración de tal relación arrendaticia, además de probar el monto del canon.
También quedó probado además que la accionante adquirió la propiedad del bien identificado con el Nro.95, de la urbanización Los Castaños, avenida Los Jabillos.
Así las cosas, como quiera que la arrendataria consignó a favor de DARIO QUIROGA CASTILLO debe entender quien decide que son ciertos los alegatos del accionante sobre que existía contrato verbal entre NICOLAZA GLADIS URA MENDOZA como arrendataria y DARIO QUIROGA CASTILLO como arrendador.
Luego, también quedó probado que el demandante adquirió el inmueble, así en virtud de ese negocio jurídico pasa a ser arrendador, como sustitución del arrendador original (Darío Quiroga Castillo). Incluso, al folio 21 aparece una copia de planilla de depósito bancario donde GLADYS MENDOZA con el mismo número de cédula de identidad Nro.24.885.068, aportado en el libelo (folio 1) y por la consignante ante el tribunal de consignaciones (folio 12) procede a depositar a favor de ROQUE CASTILLO (nuevo adquiriente) lo que significa tiene conocimiento de su condición, por lo cual queda perfecta la cesión de derechos del contrato verbal de arrendamiento, conforme dispone el artículo 1550 del Código Civil.
Habida cuenta que la arrendataria consignó extemporáneamente los cánones de julio a diciembre de 2006 haciéndolo en un único y mismo mes, y que dejó de pagar los meses de enero a marzo de 2007, se configura la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por la plena prueba de autos, conforme lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe prosperar.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano ROQUE CASTILLO, contra la ciudadana NICOLAZA GLADIS URA MENDOZA, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada hacer entrega real y efectiva al demandante del inmueble que a continuación se identifica: “Apartamento distinguido con el número dos (02), conocido como Quinta Nro. 95, ubicada en la Urbanización Los Castaños, Avenida Los Jabillos, entre 6ta y 7ma Transversal, Parroquia Santa Rosalía, El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital”
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes. NOTIFIQUESE EN EL INMUEBLE OBJETO DE JUICIO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°
EL JUEZ TITULAR

Abg. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

EL SECRETARIO

Abg. FRANCRIS PEREZ GRAZIANI
En la misma fecha y siendo las una y media de la tarde (1:30 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO


Abg. FRANCRIS PEREZ GRAZINI



Exp. N° 8694.-
LAPG/FDPG/CD,1.-