REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 149°
PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: ANA YAJAIRA BOCHAGA, titular de la cédula de identidad N° V-10.118.564.
PARTE DEMANDADA: LISBETH RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.927.694.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JENNY VERONICA MORENO ALVAREZ y ELYS MUNDARAIN SALAZAR, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.933 y 78.805, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO del cual es objeto el inmueble que se identifica a continuación: “Casa distinguida con el Nº 30, ubicada en la primera vuelta del Atlántico, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital”
Sentencia definitiva.

a) Planteamiento de la controversia.
Queda planteada la controversia cuando la parte actora aduce que en fecha 19 de julio de 2006, suscribió contrato de arrendamiento en forma privada por el inmueble de autos con la ciudadana LISBETH RAMIREZ, por el término de tres (3) meses, estableciéndose en dicho contrato un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.300,oo) mensuales, y que la arrendataria se encuentran insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007. La demandada estando citada expresamente, no compareció a ejercer su defensa en la oportunidad legal.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 07 de agosto de 2007, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, demanda por desalojo con sus respectivos recaudos, quedando asignado a este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 14 de agosto de 2007, este Tribunal admite la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 25 de septiembre de 2007, previa solicitud de la parte actora se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de secuestro, la cual fue practicada en fecha 15 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, quedando así secuestrado en esa misma fecha el inmueble objeto de la presente litis.
Luego de librada la compulsa respectiva, previa solicitud de parte, consta diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007, mediante la cual el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia que practicó la misma, negándose esta a firmar el recibo de citación (folio 54).
En fecha 21 de febrero de 2008, previa solicitud de la parte accionante, el secretario de este juzgado dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 218 del código de procedimiento civil (folio 60).
En el lapso de contestación de la demanda, es decir al segundo (2do) día de despacho siguientes a la anterior fecha, se evidencia que la parte demandada LISBETH RAMIREZ, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a exponer las razones tendientes a ejercer su defensa.
Abierto el Juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II. PARTE MOTIVA.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadana LISBETH RAMIREZ, no participó en las etapas procesales subsiguientes a la constancia en autos de haber quedado citada (folio 60). Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a.) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que se agotó la citación personal de la demandada, quien negándose a firmar la boleta de citación, se complementó su citación a través de diligencia del secretario conforme al artículo 218 CPC.
De forma que, estando debidamente citada, no compareció a contestar la demanda en el lapso de ley, por lo que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa.
b.) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor, y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal.
En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por la misma accionante en el momento de interponer la demanda y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado más adelante.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el desalojo del inmueble de autos por falta de pago.
De las pruebas de la demandante:
1) La demandante produjo a los folios 11 al 14, marcado “B”, contrato de arrendamiento celebrado en forma privada entre la ciudadana ANA BOCHAGA (arrendadora) y la ciudadana LISBETH RAMIREZ (arrendataria), sobre el bien inmueble supra indicado. Dicho recaudo fue producido en original. Este recaudo, siendo de índole privado se tiene por reconocido al no ser desconocido por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Es pertinente para acreditar la relación arrendaticia que existe entre ambas partes, sobre el inmueble de autos y especialmente para verificar la obligación de la arrendataria de pagar por cada mes la suma de trescientos mil bolívares (hoy trescientos bolívares fuertes- BsF.300,oo), por concepto de cánones de arrendamiento.
2) Al folio 15, marcado “C”, produjo carta o misiva dirigida por la arrendadora ANA YAJAIRA BOCHAGA a la arrendataria LISBETH RAMIREZ. Dicho documento fue presentado en original y aparece con fecha y firma tanto de quien emite la carta, como quien la recibe (27/12/2006). Siendo que el asunto que contiene la carta es la relativa a la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento, en virtud de la necesidad de ocuparlo la arrendadora con su grupo familiar, se desecha como medio probatorio por impertinente al no versar sobre la litis, como lo es la falta de pago.
3) A los folios 16 y 17, marcado “D”, constan informe médico ecográfico de fecha 07 de febrero 2007, con pruebas de ecosonogramas, a nombre de ANA BOCHAGA, en donde se evidencia que la demandante se encontraba para esa fecha con 5 semanas de embarazo. Dichos recaudos se desechan por impertinente, al tener relación alguna ni demostrar lo que pretende la accionante (falta de pago)
4) Al folio 18, marcado “E”, consta fotocopia simple de partida de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, mediante la cual se hace constar que el día 24 de octubre de 2005, fue presentada por ADILIO CASTILLO SOJO, una niña que nació el día 16 de septiembre de 2005, y tiene por nombre FLORIANY SOFIA, que es hija del presentante y de ANA YAJAIRA BOCHAGA MARTINEZ. Dicho recaudo de índole auténtico (art.457 Código Civil) se desecha por ser impertinente, ya que en el presente juicio no se está discutiendo la relación filial de ninguna persona, sino la falta de pago.
5) A los folios 19 y 20, ambos inclusive, marcado “G”, produjo contrato de arrendamiento celebrado en forma privada entre la ciudadana ANA DOLORES MARTINEZ DE BOCHAGA como arrendadora y ANA YAJAIRA BOCHAGA como arrendataria, sobre una habitación y un pequeño anexo a la habitación que sirve como depósito, ubicada dentro de la casa identificada con el Nº 34, situada en el Barrio Mario Briceño Iragorri, Calle Principal, escalera 1-A, Km2, El Junquito, Brisas de Propatria, Distrito Capital. Este recaudo, no puede serle opuesto al demandado por no emanar de ella, asimismo, por cuanto dicho instrumento no guarda relación con el inmueble objeto de la presente litis, se desecha por impertinente, ya que se está discutiendo el desalojo por falta de pago.
6) A los folios 21 al 23, produjo en fotocopia simple documento contentivo de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de diciembre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 84, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Dicho documento judicial de índole auténtico conforme dispone el art.1357 del Código Civil, se tiene con pleno valor de pruebas y por ende como fidedigno al no haber sido impugnado por el adversario. Es pertinente para acreditar la titularidad del inmueble por parte de la demandante .
7) A los folios 24 al 47, marcado “I”, produjo en fotocopias simples inspección judicial solicitada por la ciudadana ANA YAJAIRA BOCHAGA, debidamente practicada por este Juzgado, previa distribución de ley. Este documento judicial se desecha como medio de prueba por impertinente, al no tener relación alguna con los hechos que motivan el fondo de la demanda (falta de pago).

La demandada por su parte no produjo elemento probatorio alguno que enervara la pretensión del actor, así que configurada la confesión ficta se tiene por ciertos los hechos objeto de demanda.
Por las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según la exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y no desvirtuada la deuda existente por concepto de cánones de arrendamiento, la
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana ANA YAJAIRA BOCHAGA, en contra de la ciudadana LISBETH RAMIREZ, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora como indemnización de daños y perjuicios, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES o TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.3.300,00) por concepto de cánones de arrendamiento no pagados desde el mes de diciembre del año 2006, inclusive, hasta el mes de octubre del año 2007 inclusive (fecha en que se practicó la medida de secuestro), a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 300,00) cada mes, así como las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el bien inmueble que a continuación se identifica, libre de bienes y personas:“Casa distinguida con el Nº 30, ubicada en la primera vuelta del Atlántico, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital”
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el fallo fuera del lapso natural de sentencia, será necesaria la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TITULAR
FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el Libro Diario bajo el Nro. 29.-
EL SECRETARIO TITULAR

FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI



LAPG/FPG/CD,1.
AP31-V-2007-001572.-