REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO Nº AP31-V-2007-000525
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos RINA PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA y SILVIA PACILLO DE LEON, venezolanos, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad N°s. V-1.730.555, 2.136.272 y 2.764.909 respectivamente, quienes son herederas a titulo universal, legatarias y albaceas del de cujus, ciudadano Vincenzo Pacillo Uannuzzelli, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº 6.594, fallecido conforme consta de Partida de Defunción Nº 180 de fecha 07-12-2005 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, y conforme a testamento abierto protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 6-2-1997, bajo el Nº 13, Tomo único, Protocolo 4, y su modificación protocolizada por ante el Registro precitado en fecha 06-12-05, bajo el Nº 10, Tomo 1, Protocolo 4. Representadas en la causa por los profesionales del derecho, abogados Ingrid Ádele Alisetti Pacillo y Carlos Alfredo Rojas Rodríguez, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 29.406 y 29.457 respectivamente, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09-12-2008, el cual quedo anotado bajo el Nº 10, Tomo 1, Protocolo 4 de los libros de autenticaciones respectivo y cursante a los folios 04 y 05 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MARÍA DA SILVA DE LORETO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-557.476. Representada en la causa por el defensor ad-litem designado mediante auto de fecha 09/11/2007, abogado DANIELLE ESPOSITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.743.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Desalojo incoaran las ciudadanas RINA PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA y SILVIA PACILLO DE LEON, en contra de la ciudadana MARÍA DA SILVA DE LORETO, ambas plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 24 de abril de 2007, la parte actora incoó su pretensión de cumplimiento, alegando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que en el mes de septiembre del año 2000 dieron en arrendamiento a la ciudadana MARIA DA SILVA DE LORETO, antes identificada, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 17-C, Edificio Julio Cesar, situado en la avenida Miguel Ángel de Colinas de Bello Monte, Estado Miranda.
2- Que en la cláusula cuarta del referido contrato se estableció un canon mensual de Sesenta y Siete Mil Dos Bolívares con veinte céntimos (Bs. 67.020,00), conforme a la Regulación de Alquiler vigente.
3.- Que la inquilina ha dejado de cancelar por su ocupación lo correspondiente al mes de Junio de 2004 hasta el mes de Abril de 2007.
4. Que en virtud de lo antes expuesto, proceden a demandar a la ciudadana MARÍA DA SILVA DE LORETO, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente: 1.- En el desalojo relativo al apartamento, distinguido con el Nº 17-C, Edificio Julio Cesar, situado en la avenida Miguel Ángel de Colinas de Bello Monte, Estado Miranda, y como consecuencia a efectuar la entrega material libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 2.- En el pago de la suma de Dos Millones Trescientos Cuarenta y Cinco mil Setenta y Siete Bolívares (Bs. 2.345.077), ó su equivalente de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Siete céntimos (Bs.F 2.345,07) correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble precitado, ocasionados a partir del mes de Junio de 2004 hasta abril de 2007, más aquellos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. 3.- En el pago de las costas y costos del presente juicio. 4.- En el pago de los intereses moratorios legales que se hayan causado y que se sigan causando.
5.- Fundamentaron su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil y 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estimándola en la suma de Dos Millones Trescientos Cuarenta y Cinco mil Setenta y Siete Bolívares (Bs. 2.345.077), o su equivalente de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Siete céntimos (Bs.F 2.345,07). (Folios 01 al 03).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, el defensor ad litem designado a la parte demandada, procedió mediante escrito de fecha 14/02/08, a dar contestación a la pretensión incoada en contra de su defendido, argumentando, grosso modo:
1.- Negó, rechazó, contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos descritos como los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, por cuanto resultan totalmente falsos e inciertos.
2.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MARIA DA SILVA DE LORETO, le adeude a la parte actora, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio de 2004 hasta abril de 2007, ambos inclusive.
3.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MARIA DA SILVA DE LORETO, le adeude a la parte actora la cantidad de Dos Millones Trescientos Cuarenta y Cinco mil Setenta y Siete Bolívares (Bs. 2.345.077), ó su equivalente de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Siete céntimos (Bs.F 2.345,07), por concepto de daños y perjuicios causados con ocupación del inmueble arrendado.
4.- Negó, rechazó, contradijo el valor de la demanda incoada por la parte actora en el juicio, el cual fue estimado en Dos Millones Trescientos Cuarenta y Cinco mil Setenta y Siete Bolívares (Bs. 2.345.077), ó su equivalente de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Siete céntimos (Bs.F 2.345,07).
5.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MARÍA DA SILVA DE LORETO, deba cancelar cantidad de dinero alguna a la parte actora por concepto de costas, costos y honorarios profesionales derivados del presente juicio.
6.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MARÍA DA SILVA DE LORETO, deba cancelarle a la parte actora cantidad de dinero alguna por concepto de intereses moratorios legales presuntamente causados así como de los que se sigan causando con ocasión del juicio.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida a decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2007, la parte actora incoó acción por Desalojo en contra de la ciudadana María Da Silva De Loreto, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. (Folios 01 al 03).
Por auto de fecha 27 de Abril de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda (Folios 31 y 32).
Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2007, la Secretaria del Juzgado, dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada en la causa. (Folio 35).
En fecha 21 de Mayo de 2007, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de la imposibilidad material de lograr la citación personal de la parte demandada. (Folio 38).
Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2007, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 47 y 48).
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2007, se designó defensor judicial a la parte demandada (Folio 71), quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente a los deberes inherentes al mismo, mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2007. (Folio 76).
Mediante acta de fecha 14 de Febrero de 2007, se dejó constancia de haber procedido el defensor judicial de la parte demandada, a dar contestación a la pretensión incoada en contra de su defendido. (Folio 121).
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
IV
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
En atención a lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 876 ejusdem, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho para decidir, a cuyo efecto observa:
Vista a la naturaleza de la acción que nos ocupa, resulta necesario la determinación de lo que ha de entenderse por juicio de Desalojo Arrendaticio en los términos que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
Así, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:
“…Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, como lo dispone el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”.
Siendo sus notas características en consecuencia que:
A.- Se aplica a los contratos de arrendamientos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;
B.- Los motivos para su procedencia son de estricta interpretación (taxativa) no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y
C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Sentado lo anterior, éste Juzgador observa:
Que conforme a los alegatos de la parte actora en la causa, el motivo por el cual solicita el desalojo del inmueble arrendado a la demandada, lo constituye la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio de 2004 hasta Abril de 2007, a razón de Sesenta y Siete Mil Dos Bolívares con Veinte céntimos (67.002,20 Bs.) ó su equivalente de Sesenta y Siete Bolívares Fuertes (67,00 Bf.), para totalizar una cantidad de Dos Millones Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Setenta y Siete Bolívares Fuertes (2.345.077,00 Bs.) o su equivalente de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con siente céntimos (2.345,07 Bf.), argumento que la parte demandada pasó a rebatir en su escrito de contestación de la demanda presentada por su defensor ad litem, argumentando únicamente para ello, lo siguiente:
(SIC)”…Niego, rechazó y contradigo que mi representada, la ciudadana María Da Silva de Loreto, antes identificada, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos descritos como los argumentos de derecho esgrimidos en el libelo de la demanda incoada en contra de mi representada, por cuanto resultan totalmente falsos e inciertos, y en tal sentido procedo a señalar lo siguiente:
PRIMERO: Niego, rechazó y contradigo que mi representada, la ciudadana María Da Silva de Loreto, antes identificada, le adeude a la parte actora en el presente juicio, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio del año dos mil cuatro (2004) hasta el mes de Abril de dos mil siete (2007), ambos inclusive, con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual cursa debidamente inserto en autos.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada, la ciudadana María Da Silva de Loreto, antes identificada, le adeude a la parte actora en el presente juicio, la cantidad de Dos Millones Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Setenta y Siete Bolívares sin céntimos (2.345.077,00 Bs.), por concepto de daños y perjuicios causados con ocupación del inmueble arrendado…”. (Folio 84 y su vuelto).
Lo que por interpretación en contrario, se asemeja a su liberación del cumplimiento de su obligación por haber cancelado la misma, al estar presuntamente solvente en cuanto al pago de los referidos cánones de arrendamiento, lo que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, debió demostrar en juicio, pues ambos artículos disponen expresamente:
ARTÍCULO 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
ARTICULO 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Hecho éste liberatorio que no fue demostrado por la parte demandada en la causa, pues únicamente se limitó a negar los hechos explanados por las actoras, cual es, su insolvencia en el pago de los referidos cánones de arrendamiento, sin promover prueba alguna que lo desvirtuara, por lo que en consecuencia quedó demostrado en el proceso la insolvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamientos denunciados como insolutos y consecuencialmente a ello el motivo principal por el cual se solicitó el desalojo del inmueble arrendado en los términos del literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

-DISPOSITIVO-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de la Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción que por Desalojo incoaran las ciudadanas RINA PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA y SILVIA PACILLO DE LEON, en contra de la ciudadana MARÍA DA SILVA DE LORETO, todos ampliamente identificados en el presente fallo y en consecuencia se le CONDENA a efectuarle a las actoras la ENTREGA MATERIAL del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 17-C, Edificio Julio Cesar, situado en la avenida Miguel Ángel de Colinas de Bello Monte, Estado Miranda.
-SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa a CANCELAR a las actoras, la cantidad de Dos Millones Trescientos Cuarenta y Cinco mil Setenta y Siete Bolívares (Bs. 2.345.077), ó su equivalente de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Siete céntimos (Bs.F 2.345,07) correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble precitado, ocasionados a partir del mes de Junio de 2004 hasta abril de 2007, cada uno a razón a razón de Sesenta y Siete Mil Dos Bolívares con Veinte céntimos (67.002,20 Bs.) ó su equivalente de Sesenta y Siete Bolívares Fuertes (67,00 Bf.), más aquellos que se sigan venciendo hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, cada uno a razón del monto dinerario antes mencionado; así como los montos por concepto de intereses moratorios a ser calculados mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el experto a designar deberá tomar en consideración la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, ello en atención a lo previsto en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso, a la parte demandada en la causa toda vez que resulto totalmente vencida en el mismo.
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del término legal previsto para ello por auto de fecha 12 de Marzo de 2008, por lo que resulta innecesaria la notificación del mismo.

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECISIETE (17) días del mes de MARZO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las TRES Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (03:15 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.