REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO: AP31-V-2007-001601

PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO JUAN BERMÚDEZ VIDAURRETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.723.552.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA Y MARIO BRANDO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708 y 119.059, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA ISABEL URBINA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.475.190.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO Y KAREM ALEJANDRA YÉPEZ GALINDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.518, 105.148 y 85.661, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), intentado por el ciudadano Pedro Juan Bermúdez Vidaurreta, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.723.552, en contra de la ciudadana María Isabel Urbina de Pereira, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.475.190, por Desalojo.
Esgrimieron los apoderados judiciales de la parte actora, que su representado es legítimo propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 10-B, situado al norte de la décima (10) planta del Edificio Capricornio, el cual se encuentra construido sobre una parcela situada en el lugar denominado Urbanización La Urbina, Sector del Estado Miranda, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2007, bajo el N° 27, Tomo 3, Protocolo Primero; que la anterior propietaria, sociedad mercantil Inversiones Colica S.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de enero de 1987, bajo el N° 18, Tomo 10_A Pro, y suscribió contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 24 de marzo de 1994, bajo el N° 23, Tomo 27,con la ciudadana María Isabel Urbina de Pereira.
Que de conformidad con la cláusula tercera de dicho contrato, se estableció que el mismo tendría una duración de un (1) año fijo, contado desde el día 01 de abril de 1994, por lo que la arrendataria tenía la obligación de hacer entrega del inmueble el día 31 de marzo de 1995, sin necesidad de notificación alguna, y que posteriormente a la fecha de culminación, la antigua arrendadora continuó recibiendo por parte de la ciudadana María Isabel Urbina de Pereira, el pago de los cánones de arrendamiento, convirtiéndose el mismo a tiempo indeterminado.
Alegaron que su representado en la actualidad reside en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, lo cual se desprende de la constancia de residencia expedida en fecha 18 de julio de 2007, por la oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot de la misma ciudad, y la cual acompaña anexo al libelo marcado “D”. aduciendo asimismo, que su poderdante ha sido contratado por la compañía Celulares Lach C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1999, bajo el N° 31, Tomo 22-A-Sgdo, anexando el documento original del contrato de trabajo, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2007, bajo el N° 22, Tomo 117 de los libros de autenticaciones, desprendiéndose de la cláusulas primera, segunda y sexta del mismo, que su representado fue contratado para desempeñar el cargo de supervisor de personal de ventas, desde el día 15 de septiembre de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2008, prestando dicho servicio en la sede ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Pirámide Invertida, Primera Etapa, Piso 2, Oficina 2-21, Chuao, Caracas, por lo que su representado se ve en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, fundamentado su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que procedió a demandar a la ciudadana María Isabel Urbina de Pereira, para que conviniera o fuera condenada por el Tribunal en:
PRIMERO: Desalojar y entregar el inmueble que ocupa como inquilina, el cual está constituido por una apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 10-B, situado al norte de la décima (10) planta del Edificio Capricornio, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno situada en el lugar denominado Urbanización La Urbina, Sector del Estado Miranda, completamente desocupado y libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: La condenatoria de la parte demandada a pagar las costas en el presente juicio.
En fecha 10 de agosto de 2007, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MARÍA ISABEL URBINA DE PEREIRA, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia de autos de su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la compulsa en fecha 20 de septiembre del mismo año.

Compareció el ciudadano Francisco Javier Abreu, en fecha 02 de octubre de 2007, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó la compulsa de citación en virtud de no haber podido materializar la citación personal de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2007, y previó requerimiento hecho por la representación judicial de la parte actora, se ordenó y se libró cartel de citación a la parte demandada ciudadana María Isabel Urbina de Pereira, mediante publicación en los diarios El Nacional y El Universal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció en fecha 6 de noviembre de 2007, el abogado Mario Brando, apoderado judicial de la parte actora, y consignó sendas publicaciones del diario El Nacional y El Universal del cartel de citación librado en fecha 8/10/2007.

La Secretaria Titular dejó constancia en fecha 27 de noviembre de 2007, de haberse trasladado el día 26/11/2007 a la dirección suministrada por el actor, y haber dado cabal cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de enero de 2008, y en virtud de haber transcurrido con creces los lapsos establecidos en la ley a los fines de que la parte demandada se diera por citada, se dictó auto mediante el cual se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano Marcos Colan, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.039.

En fecha 14 de enero de 2008, compareció El alguacil Marcos de Córdova, y estampó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial abogado Marcos Colan.

En fecha 16 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, compareció el abogado Marcos Colan, y aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada y juro cumplirlo bien y fielmente.

Por auto de fecha 29 de enero de 2008, se ordenó y libró la compulsa al Defensor Judicial, abogado Marcos Colan, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que contestara la demanda en nombre de su defendida.

En fecha 1 de febrero de 2008, comparecieron los ciudadanos Raymond Orta Martínez, Carlos Alberto Calanche Bogado y Karen Alejandra Yépez Galindo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.518, 105.148 y 85.661, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana María Isabel Urbina de Pereira, y dieron contestación a la demanda, asimismo, opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem. De igual manera, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda, alegando también la falta de cualidad del actor por no ser parte de la relación arrendaticia. Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que la parte demandante tenga actualmente una relación de carácter laboral con la Sociedad Mercantil Celulares Lach C.A, y que el señor Bermúdez Vidaurreta tenga la necesidad de ocupar el inmueble del cual es inquilina su representada. Impugnaron igualmente, las copias simples correspondientes al supuesto documento de propiedad que acredita como dueño del apartamento del cual su patrocinada es arrendataria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Reconvinieron a la parte actora en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 y el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y estimaron la cuantía de la reconvención en la suma de Tres Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 3.000), procediendo a reconvenir al ciudadano Pedro Juan Bermúdez Vidaurreta, a los fines de que conviniera o fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:

Primero: En la nulidad de la venta efectuada por la Compañía Anónima Inversiones Colica S.A. al ciudadano Pedro Juan Bermúdez Vidaurreta, cuyo objeto fue un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 10-B, situado al norte de la décima (10) planta del Edificio Capricornio, el cual se encuentra construido sobre una parcela situada en el lugar denominado Urbanización La Urbina, Sector del Estado Miranda, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2007, bajo el N° 27, Tomo 3, Protocolo Primero, por no haberse pagado el respectivo precio, no existiendo la transferencia de la cantidad en efectivo de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000) equivalente por vía de reconvención monetaria a la suma de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000).

En fecha 01 de Febrero de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual se difirió para el segundo día de despacho siguiente, el pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención.

En fecha 7 de febrero de 2008, comparecieron los ciudadanos Antonio Brando y Federica Alcalá, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710 y 101.708, respectivamente, y consignaron escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el cual negaron, rechazaron y contradijeron la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y procedieron de manera voluntaria a subsanarla.

En fecha 07 de Febrero de 2008, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva declaró inadmisible la reconvención propuesta por los apoderado judiciales de la parte demandada, ciudadana María Isabel Urbina de Pereira, en virtud de que la acción intentada por la vía reconvencional es incompatible con el procedimiento que se sigue en la demanda principal.

En fecha 12 de febrero de 2008, compareció el abogado Carlos Calanche Bogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apeló del auto de fecha 7/02/2008.

Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2008, el Tribunal negó la apelación ejercida por el abogados Carlos Calanche Bogado, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en contra de la sentencia que declaró inadmisible la reconvención, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, comparecieron los abogados Antonio Brando y Federica Alcalá, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710 y 101.708, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de pruebas, en el cual dieron por reproducido el mérito favorable de los autos, en todo aquello que favoreciera a su representado, promoviendo a su vez, la prueba de testimoniales y de inspección judicial.

En fecha 15 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se agregaron a los autos el escrito de prueba y sus anexos, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, así mismo, se admitió dicho escrito.

Comparecieron en fecha 15 de febrero de 2008, los abogados Raymond Orta Martínez, Carlos Alberto Calanche Bogado y Karen Alejandra Yépez Galindo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.518, 105.148 y 85.661, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana María Isabel Urbina de Pereira, y consignaron escrito de pruebas, en el cual reprodujeron el mérito favorable que se desprende de todos y cada una de las actas que conforman el expediente, promoviendo la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, comparecieron los mismos abogados en fecha 19 de febrero de 2008, y consignaron escrito complementario de pruebas en el cual promovieron prueba de informes, exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, e inspección judicial. Seguidamente se dictó auto mediante el cual se admitieron los escritos de pruebas presentados por los abogados Raymond Orta Martínez, Carlos Alberto Calanche Bogado y Karen Alejandra Yépez Galindo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.518, 105.148 y 85.661, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba de Informes, se ordenó oficiar a la Oficina Principal del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) y a la empresa Celulares Lach C.A, a fin que informara a este despacho, acerca de los particulares indicados en el escrito de pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la prueba de Exhibición de Documentos contenida en el Capítulo II del escrito promovido, se ordenó y libró boleta de Intimación al ciudadano Luís Alejandro Chávez Hurtado, titular de la cédula de identidad N° 2.141.137, en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil Celulares Lach C.A, para que compareciera por ante este Tribunal al primer (1°) día de Despacho siguiente su intimación, y que la misma conste en autos, a las 02:00 p.m; a fin de que exhibiera los documentos indicados en el referido escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 ejusdem. Asimismo, el Tribunal fijó día y hora para que tuviera lugar la práctica de la Inspección Judicial en la Sede de la Sociedad Mercantil Celulares Lach C.A, ubicada en el Centro Comercial Tamanaco, Pirámide Invertida, Primera Etapa, piso 2, oficina 2-21, Chuao.

En fecha 22 de febrero de 2008, compareció el alguacil Grejosver Planas Rojas, y estampó diligencia mediante la cual consignó copia de la boleta de intimación librada a nombre del ciudadano Luís Alejandro Chávez Hurtado. En esa misma fecha compareció el ciudadano Williams Matute, en su carácter de alguacil y estampó diligencia mediante la cual consignó copia del Oficio N° 1617-08 debidamente firmado y sellado por la secretaria de la Sociedad Mercantil Celulares Lach C.A, asimismo consignó Oficio N° 1616-08; dirigido al Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debidamente recibido.

En fecha 27 de febrero de 2008, compareció el ciudadano Luís Alejandro Chávez Hurtado, titular de la cédula de identidad N° 2.141.137, en su carácter de Administrador Principal de Celulares Lach C.A, y consignó escrito dando respuesta a la prueba de Informes, siendo agregado dicho escrito mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 03 de Marzo de 2008, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada y consignaron escrito de conclusiones.
De seguidas este Juzgado pasa a analizar las pruebas presentadas por ambas partes de la siguiente manera:
-II-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-

Pruebas aportadas por la parte actora:
1.-Documento de Propiedad del apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 10-B, situado al Norte de la Décima (10) planta del Edificio “Capricornio”, a nombre de PEDRO JUAN BERMUDEZ VIDAURRETA, con el objeto de probar que el referido ciudadano tiene la cualidad para intentar la presente acción de desalojo contra la inquilina que está ocupando su inmueble, tal y como lo dispone el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Esta sentenciadora observa que el valor probatorio de dicho documento fue impugnado por la parte demandada, en este sentido se evidencia que la parte demandante hizo valer la documental, consignando copia cerificada del documento impugnado, motivo por el cual se le debe tener como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.

2.-Contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES COLICA, S.A, representada por el Dr. FRANCISCO HUNG VAILLANT y por la ciudadana MARÍA ISABEL URBINA DE PEREIRA, de fecha 1 de Abril de 1.994, con el objeto de demostrar que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado debido a que la anterior propietaria, después de vencido el lapso fijo de duración del contrato de arrendamiento, así como la prórroga legal, continuó recibiéndole a la arrendataria los pagos correspondientes al canon de arrendamiento y ésta última continuó ocupando el inmueble.
Al respecto observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al ser dicho documento un instrumento autenticado debe dársele todo el valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado por el adversario. Así se decide

3.-Constancia de Residencia emitida por la Alcaldía de Girardot, Oficina de Registro Civil, a nombre de PEDRO JUAN BERMÚDEZ VIDAURRETA de fecha 18 de Julio de 2007, con el objeto de probar que nuestra representada residía en la ciudad de Maracay del Estado Aragua y que por lo tanto, fue necesario que se mudara a la ciudad de Caracas para ocupar la posición de Supervisor de Personal de ventas en la empresa Celulares Lanch, C.A.
Al respecto observa esta juzgadora, que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de las funciones del órgano administrativo que lo suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y con vista a que dicha instrumental no fue contradicha por la parte contraria, se tiene como fidedigna en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye la ley, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Así se declara

4.-Contrato de Trabajo por Tiempo determinado suscrito entre CELULARES LACH, C.A, representada por su Administrador Principal señor LUIS ALEJANDRO CHAVEZ HURTADO, en su carácter de Empresa y el ciudadano PEDRO JUAN BERMÚDEZ VIDAURRETA, en su carácter de Trabajador, debidamente autenticado en fecha 30 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el No. 22, Tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, con el objeto de demostrar que el demandante, PEDRO BERMÚDEZ VIDAURRETA, fue contratado por la Sociedad Mercantil Celulares Lach, C.A, para ocupar la Posición de Supervisor de Personal de Ventas desde el 15 de Septiembre de 2007 hasta el 31 de Agosto de 2008, y que dichos servicios están siendo llevados a cabo en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Pirámide Invertida, Primera Etapa, Piso 2, Oficina 2-21, Chuao, en la Ciudad de Caracas, devengando un salario de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00),equivalente por vía de reconvención monetaria a la suma de tres mil Bolívares Fuertes (BS.F 3.000,00) por la prestación de sus servicios.
Al respecto observa esta juzgadora que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser dicho documento un instrumento autenticado debe dársele todo el valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado por el adversario. Así se decide.

5.- Notificación judicial NO. S-07-8193, practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que en fecha 28 de marzo de 2007, el referido Juzgado se trasladó a la Avenida Principal de la Urbanización la Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de ofrecerle en venta dicho inmueble a la demandada, el objeto de esta documental es demostrar que a la demandada se le hizo una Oferta Real de venta del inmueble, tal y como lo disponen los artículos 42 y 44 del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto se aprecia que al ser dicha notificación un instrumento judicial que se encuentra revestido de fe pública y con las formalidades de ley, harán plena prueba, es decir, son documentos que han sido presenciados por un Juez y un Secretario que merecen fe pública, y deben ser valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

6.- Testimonial del ciudadano LUIS ALEJANDRO CHÁVEZ HURTADO, en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil Celulares Lach, C.A.; el objeto de esta prueba testimonial es demostrar que el ciudadano PEDRO JUAN BERMÚDEZ VIDAURRETA, fue contratado por la Compañía CELULARES LACH, C.A; para ocupar la posición de Supervisor de Personal de Ventas, desde el 15 de Septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008.
Esta juzgadora observa que dicha declaración fue realizada ante un funcionario público, que la misma guarda relación con el hecho controvertido y fue ratificada en su contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de ella emana. y así se declara.

7.-Inspección Judicial con el objeto de demostrar que en la Sociedad Mercantil Celulares Lach C.A, trabaja el ciudadano Pedro Juan Bermúdez Vidaurreta como Supervisor de Personal de Ventas.
De conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, esta juzgadora reconoce el carácter de documento público de la referida acta que se levantó al efecto, y de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del citado código sustantivo, éste Tribunal la valora como plena prueba, ya que pudo constatar los hechos señalados en el acta redactada al efecto. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

1.-Prueba de Informe, mediante la cual se solicitó se oficiara a las Oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que informara a este juzgado si en sus archivos y sistemas se encuentran registros en donde conste que el ciudadano PEDRO JUAN BERMÚDEZ VIDAURRETA, ya identificado, está debidamente inscrito en el aludido organismo, trabajando para la Empresa Celulares Lach, C.A. Asimismo solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil Celulares Lach, C.A para que informara a este Tribunal si en sus archivos y sistemas reposan medios de pago, específicamente copias de cheques, órdenes de egreso o depósitos bancarios en cuentas nóminas, así como también registros contables con sus respectivos soportes, en donde conste que dicha empresa le está cancelando, el objeto de la prueba es con el fin de evidenciar que el actor no ha tenido ningún tipo de relación laboral con la Empresa Celulares Lach, C.A.
Luego de la revisión de las actas procesales, esta sentenciadora observa que la prueba de Informes fue promovida y admitida en su oportunidad legal, pero no se recibió respuesta oportuna del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, razón por la cual este Tribunal no cuenta con los elementos suficientes a los fines de valorar esta probanza, por lo que resulta forzoso desecharla.
Con relación a la prueba de Informes solicitada a la Empresa Celulares Lach C.A, la misma es valorada de acuerdo a lo que establece la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272).”
Conforme con el criterio antes señalado, esta juzgadora aprecia la referida prueba de Informes de acuerdo a la sana crítica. Y así se decide.-

3.-Inspección Judicial para dejar constancia si en los registros contables de dicha empresa existen documentos, órdenes de egreso, copias de cheques, o constancia de depósitos bancarios con sus respectivos soportes en donde se evidencie la cancelación por concepto de salarios mensuales al ciudadano PEDRO JUAN BERMÚDEZ VIDAURRETA.
De conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, esta juzgadora reconoce el carácter de documento público de la referida acta que se levantó al efecto, y de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del citado código sustantivo, la valora como plena prueba, ya que pudo constatar los hechos señalados en el acta redactada al efecto por el Tribunal asistido de práctico contable al momento de la realización de la misma, pudiéndose evidenciar que se tuvieron a la vista diez (10) nóminas de pago de sueldos y salarios con periodicidad quincenal a partir del 30-09-2007 hasta el 15-02-2008, en las que se constató el nombre de Pedro Juan Bermúdez Vidaurreta; asimismo el Tribunal tuvo a la vista diez (10) recibos de pagos de nóminas correspondientes al mismo ciudadano, con fechas quincenales desde el 05-10-2007 al 18-02–2008, así como los comprobantes de Depósitos bancarios del Banco Venezolano de Crédito correspondiente a la cuenta No. 01040062790620027685, y por último el Tribunal asistido de experto dejo constancia de que no le fueron presentados registros contables de los referidos pagos, de lo anterior se evidencia que el ciudadano Juan Bermúdez Vidaurreta recibe el pago de la Sociedad Mercantil Celulares Lach, C.A, que se logró demostrar con la misma la contraprestación que recibe el mencionado ciudadano por sus servicios dispensados a la referida compañía, en tal virtud esta sentenciadora le da pleno valor probatorio ya que con la misma se logró demostrar la relación laboral existente entre el demandante y la Sociedad Mercantil Celulares Lach, C.A. Así se declara.

4.-De la Prueba de Exhibición de Documentos, de los medios de pago, órdenes de egreso, cheques o depósitos bancarios en cuentas de nóminas, con sus respectivos soportes, correspondientes a los meses desde el 15 de Septiembre de 20007 al 15 de Octubre de 2007; del 15 de Octubre de 2007 al 15 de Noviembre del mismo año, del 15 de Noviembre de 2007 al 15 de diciembre de 2007; del 15 de diciembre de 2007 al 15 de enero de 2008; y del 15 de enero de 2008 al 15 de febrero de 2008, en donde se evidencia el pago por concepto de salario al señor Pedro Juan Bermúdez Vidaurreta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.723.552, por la suma de Tres Millones de Bolívares (BS. 3.000.000,00) o su equivalente a tres mil Bolívares Fuertes (BS. F 3.000,oo); y el contrato de trabajo suscrito ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de junio de 2007, bajo el NO, 22, Tomo 117 de los respectivos libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaria.
En el presente caso la exhibición un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba documental, y poner en contacto al juez con la prueba que se quiere hacer valer; es evidente que en el presente caso no puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a pesar de que la parte demandante no exhibió el documento de marras, la juez evidenció la existencia de dichas documentales por otros medios de prueba que fueron promovidos por las partes en el presente juicio, motivo por el cual este Tribunal debe a todo evento declarar improcedente lo argumentado por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.-
-III-
DE LA CUESTIÓN PREVIA
OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con las disposiciones contenidas en el dispositivo del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 346 ordinal 6to del texto adjetivo civil, promovió la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda, los requisitos que indica el ordinal 4to del artículo 340 eiusdem, en efecto señaló que el libelo de demanda presentado por la parte actora no indicó con precisión la situación, linderos, metrajes y demás especificaciones y determinaciones del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado del cual hoy se solicita el desalojo, y que vincula a su poderdante con la sociedad mercantil Inversiones Colica, S.A.

Al respecto los apoderados judiciales de la parte actora negaron, rechazaron y contradijeron la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana MARÍA ISABEL URBINA DE PEREIRA por defecto de forma del libelo de la demanda, contenido en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado, según su decir, en dicho libelo los requisitos establecidos en ordinal cuarto (4to) del artículo 340 ejusdem.

Que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 24 de marzo de 1994, anotado bajo el No. 23, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, se determinó el objeto de dicho contrato y se identificó el bien inmueble arrendado de la siguiente manera: “La arrendadora entrega en arrendamiento a la arrendataria un inmueble constituido de su propiedad por el apartamento 10-B, ubicado en el piso 10 del Edificio Capricornio, Avenida Principal de la Urbanización La Urbina, Distrito Sucre del Estado Miranda, que en lo sucesivo se denominará el Inmueble.” Asimismo alegaron que en el libelo de demanda se expresó claramente cual es el bien inmueble cedido en alquiler a la señora María Isabel Urbina de Pereira.
Asimismo los apoderados judiciales de la parte demandada, pasaron a identificar el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de acuerdo a la identificación contenida en el documento de propiedad a saber:
“Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 10-b situado al Norte de la Décima (10) planta del Edificio Capricornio, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno situado en el lugar denominado Urbanización la Urbina, Sector del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145,00mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del Edificio; SUR: con las escaleras generales del Edificio, hall y caja de ascensores; ESTE: con la fachada este del Edificio; y OESTE: con fachada oeste del Edificio y caja de ascensores. El apartamento antes deslindado consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, salón-comedor, cocina, lavadero, un (1) dormitorio y baño de servicio, un (1) dormitorio principal con clóset, jardinera y baño privado, dos(2) dormitorios con sus respectivos closets y jardinera, un (1) baño y terraza. Al referido apartamento le pertenece un puesto para estacionamiento de vehículo distinguido con el número veintitrés (23) y un (1) maletero distinguido con el número Díez (10) situado en la planta sótano del Edificio.”
Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la procedencia de la cuestión previa alegada por la demandada, cita el dispositivo establecido en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
….(Omissis)…
6°…El defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Asimismo el ordinales 4 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
….(Omissis)…
“….4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
Ahora bien, se aprecia de los artículos parcialmente transcritos que la parte actora mediante escrito de fecha 7 de Febrero de 2008, y que cursa a los folios 90 al 94 de las actas que conforman este expediente, voluntariamente corrigió los errores señalados por los apoderados judiciales de la parte demandada, y suministró al Tribunal la información correcta tal como se desprende del escrito antes señalado, cumpliendo así con su obligación de subsanar los errores indicados, por lo que esta sentenciadora considera que el demandante lo hizo en la forma y tiempo que establece el quinto aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el autor, Leoncio Cuenca Espinoza en su Libro Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, reseña:
“… Si el demandante subsana voluntariamente la cuestión previa del ordinal… 6°, en la forma indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y el demandado no formula ninguna objeción a tal actuación del demandante, estas cuestiones previas quedan definitivamente resueltas…”
Conforme con el criterio antes explanado, este Tribunal, considera que la cuestión previa opuesta correspondiente al Ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, por lo que respecta al referido alegato, fue debidamente subsanada por el actor. Así se declara.
-IV-
PUNTO PREVIO AL FONDO
LA FALTA DE CUALIDAD
Los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron la falta de cualidad del actor en el presente juicio, es decir del ciudadano PEDRO JUAN BERMÚDEZ VIDAURRETA, por cuanto no puede interponer la presente pretensión de desalojo en contra de su patrocinada, por no ser parte de la relación arrendaticia; que su mandante está sujeta a derechos y obligaciones que se derivan de un contrato de arrendamiento que pasó a ser a tiempo indeterminado, firmado entre esta última y la sociedad mercantil Inversiones Cólica, S.A; que de acuerdo a lo anterior, sólo esta persona jurídica es la que podría ejercer las acciones judiciales que derivan del contrato, en el cual el sujeto actor no es parte sustancial del mismo, todo esto en razón de lo que consagran los artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil. Que no se desprende de documento alguno acompañado al libelo, la condición de arrendador del actor, y tampoco ha traído a los autos la cesión del contrato al ciudadano PEDRO JUAN BERMUDEZ VIDAURRETA, y en el supuesto negado de que dicha cesión se haya efectuado, la misma no ha sido notificada expresamente a su mandante, de conformidad con las disposiciones contenidas en el dispositivo 1.550 del Código Civil; que el señor Bermúdez Vidaurreta no goza de cualidad para interponer este tipo de acción, toda vez que no es parte en la relación arrendaticia, razón por la cual pidieron a este Juzgado declara sin lugar la demanda por no tener cualidad el ciudadano Pedro Juan Bermúdez Vidaurreta.

Ahora bien, vista la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, quien aquí juzga antes de pasar a analizar el fondo de la controversia, procede a resolver sobre la excepción de la falta de cualidad opuesta en la presente causa, en virtud de ser la cualidad uno de los temas fundamentales que debe ser tomado en consideración al momento de sentenciar, pues en caso de ser procedente, traería como consecuencia la declaratoria de no haber lugar a la demanda.

En este orden de ideas, los apoderados judiciales de la demandada ciudadana MARÍA ISABEL URBINA DE PEREIRA, sostienen que el demandante, ciudadano PEDRO JUAN BERMUDEZ VIDAURRETA, no tiene cualidad para intentar el presente juicio, por considerar que no es arrendador del inmueble objeto de la controversia, en virtud de que el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, fue suscrito entre su mandante y la INVERSIONES COLICA, S.A.

Ahora bien, la parte demandante junto con el escrito libelar presentó Original del contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Colica, S.A y la ciudadana MARÍA ISABEL URBINA DE PEREIRA, por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 24 de Marzo de 1.994, el cual es valorado conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, asimismo consta a los autos copia certificada del documento de compra venta, debidamente registrado, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO HUNG VAILLANT, procediendo en su carácter de Director de Inversiones Colica, S.A le vende al Señor PEDRO JUAN BERMUDEZ VIDAURRETA, el apartamento objeto de la presente demanda de desalojo.
El Tribunal con respecto a la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, observa que la cualidad es La legitimación necesaria de las partes, por lo tanto el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente al interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Según el maestro Arístides Rengel Romberg, la regla general en esta materia puede formularse así:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
(Subrayado y Negrilla del Tribunal)

En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y la persona a quien se dirige la misma.
Dicho esto, considera quien aquí emite pronunciamiento, que la propiedad lleva consigo el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva; en tal virtud, si la propiedad conlleva la posibilidad de disposición, puede el propietario hacer lo que desee con relación a la cosa. Por lo tanto, todo propietario de bienes inmuebles tiene facultad para ejercer los derechos derivados o inherentes a su derecho de propiedad, pues no existe disposición legal alguna, que conduzca a deducir que el propietario queda inhabilitado para ejercer acciones posesorias o petitorias, ya sean personales o reales cuando media un contrato de arrendamiento, pues de ser así, luego de ser vendido un bien inmueble, seguiría el anterior propietario poseedor de una cualidad de arrendador que fue transferida automáticamente al nuevo propietario, tal y como lo establece el artículo 20 de la ley de arrendamiento Inmobiliario, cuando señala que: “ Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasara a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrá tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.”

Así las cosas, considera esta Sentenciadora, que tomando como base lo analizado anteriormente, es evidente que la parte demandante se subrogó en los derechos y obligaciones que tenía el antiguo propietario, ya que la venta produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia existente entre el arrendatario y el arrendador, esta transmisión hace que el arrendatario ahora lo sea del comprador, es decir que el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió dicho inmueble, dentro de las limitaciones y excepciones legales. En consecuencia considera quien aquí sentencia que la falta de cualidad invocada por la parte demandada, resulta improcedente, al existir relación entre la parte y el interés jurídico controvertido como el nexo primordial que da a la actora legitimación para actuar en el presente juicio, razón por la cual se debe considerar que la misma posee plena cualidad para intentar la presente demanda de Desalojo. Así de decide.

-V-
-MOTIVACIÓN-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En el caso planteado para que proceda el desalojo por necesidad del propietario, deben probarse tres requisitos:
a) La existencia de la relación contractual por tiempo indefinido o indeterminado, ya sea por contrato verbal o escrito.
b) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento para que proceda el desalojo, pues de no ser así no tendría la legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que justifique el desalojo.
c) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba no procedería la pretensión.

Ahora bien la Juez que suscribe el presente fallo pasa a determinar, si en el presente caso se cumplen con todos los requisitos para que prospere la demanda de Desalojo por necesidad y al respecto observa que la parte actora manifestó en su escrito de demanda que el inmueble propiedad de su representada se encuentra alquilado a la ciudadana MARIA ISABEL URBINA DE PEREIRA, y para probar dicha afirmación consignó original del contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Cólica, S.A y la ciudadana antes señalada, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas en fecha 24 de marzo de 1994, anotado bajo el número 23, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Del contrato de arrendamiento anteriormente indicado, se desprende que el mismo es a tiempo indeterminado, ya que al vencerse en fecha 31 de marzo de 1.995, las partes no suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, continuando la arrendataria ocupando el inmueble y la arrendadora recibiendo el canon de arrendamiento del mismo, que por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Asimismo señalaron los apoderados judiciales de la parte actora, que su mandante es propietario de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 10-B, situado al norte de la décima (10) planta del Edificio Capricornio, el cual se encuentra construido sobre una parcela situada en el lugar denominado Urbanización La Urbina, Sector del Estado Miranda, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2007, bajo el N° 27, Tomo 3, Protocolo Primero, el cual fue consignado en copia Certificada, y tratándose de un documento público de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio. Y así se decide

De dicho instrumento se evidencia que el inmueble indicado pertenece, salvo prueba en contrario, al ciudadano PEDRO JUAN BERMÚDEZ VIDAURRETA ya identificado, parte demandante en la presente causa.

Ahora bien, se aprecia de los autos que el ciudadano PEDRO JUAN BERMÚDEZ VIDAURRETA, es propietario y se subrogó en los derechos y deberes del arrendador que suscribió el contrato de arrendamiento en fecha 24 de marzo de 1994, que dicho contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo, de lo anterior se concluye que en el presente caso han quedado probados dos de los requisitos para la procedencia del desalojo por necesidad, y la única situación que falta por demostrarse, es la necesidad que tiene el arrendador –propietario de ocupar el inmueble objeto de la controversia.

Así las cosas, el apoderado judicial de la parte actora ha sustentado que su cliente tiene la necesidad de ocupar el inmueble, aduciendo que su representado en la actualidad reside en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, y para ello trae a los autos la Constancia de Residencia expedida en fecha 18 de julio de 2007, por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot de la misma ciudad, la cual constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad(salvo prueba en contrario) y además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir que es carga de quien alega su falsedad, probarla. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, sino que por el contrario admitió el contenido de los hechos allí señalados, este Tribunal toma este documento como válido y en consecuencia, se le da todo el valor que la ley le concede. Asimismo, alegó que su poderdante ha sido contratado por la compañía Celulares Lach C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1999, bajo el N° 31, Tomo 22-A-Sgdo, según original del contrato de trabajo, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2007, bajo el N° 22, Tomo 117 de los libros de autenticaciones, desprendiéndose de las cláusulas del mismo, que su representado fue contratado para desempeñar el cargo de Supervisor de Personal de Ventas, desde el día 15 de septiembre de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2008, prestando dicho servicio en la sede ubicada Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Pirámide Invertida, Primera Etapa, Piso 2, Oficina 2-21, Chuao, Caracas, por lo que su representado se encuentra en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad.
La parte demandante a los fines de probar dicha afirmación promovió inspección judicial a los fines de dejar constancia de la ubicación de la sede de Celulares Lach, C.A en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Pirámide Invertida, Primera Etapa, Piso 2, Oficina 2-21, Chuao, Caracas, asimismo los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron prueba de inspección judicial en el mismo lugar, para dejar constancia de si en los registros contables de dicha empresa existen documentos, órdenes de pago, copias de cheques, o constancia de depósitos bancarios con sus respectivos soportes en donde se evidencia la cancelación por concepto de salarios mensuales al ciudadano PEDRO JUAN BERMÚDEZ VIDAURRETA, ya identificado, por la suma de tres millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00).
La inspección fue practicada por este Juzgado en fecha 25-02-2008, en la sede administrativa de Celulares Lach, C.A ubicada Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Pirámide Invertida, Primera Etapa, Piso 2, Oficina 2-21, Chuao, Caracas. Del texto de la misma se extrae: Que la inspección fue practicada en forma legal; que en el acto se encontraban presentes la parte actora y sus apoderados judiciales y asimismo se encontraban presentes los apoderados judiciales de la parte demandada, que se juramentó experto contable con la finalidad de que asistiera al Tribunal en el transcurso de la inspección judicial y en la misma se dejó constancia de los siguientes particulares: Que se observa la ausencia en la fachada de la oficina No 221 de la identificación de la Sociedad Mercantil Celulares Lach, C.A, que según el decir del administrador principal, en esta oficina funciona la parte de la Dirección y administración de dicha sociedad mercantil, asimismo se dejó constancia que se tuvo a la vista un talonario de facturas pertenecientes a la Empresa Celulares Lach C.A en el cual se identifica la Dirección Fiscal y la Dirección Comercial de la referida compañía, de igual manera el Tribunal tuvo a la vista el registro Mercantil, en copia Certificada de la mencionada Sociedad Mercantil, donde se evidencia que el ciudadano LUIS ALEJANDRO CHAVEZ HURTADO, es el administrador Principal de la Compañía Celulares Lach C.A, que al decir del administrador principal el ciudadano Pedro Bermúdez Vidaurreta, desempeña el cargo de Supervisor de ventas, devengando un salario de tres millones de bolívares, que el tribunal tuvo a la vista los recibos de pago de nómina correspondiente a los meses 30-09-2007, 15-10-20078 y 31-10-2007.Seguidamente el Tribunal en ese mismo acto procedió a evacuar la inspección promovida por la parte demandada en fecha 19-02-2008, y al respecto el Tribunal asistido de experto contable dejó constancia que le fueron puestos a la vista diez (10) nóminas de pago de sueldos y salarios con periodicidad quincenal a partir de 30-09-2007 hasta el 15-02-2008 en las que se constató el nombre de PEDRO JUAN BERMÚDEZ; Díez (10)recibos de pagos de nóminas correspondientes al ciudadano antes señalado con fecha quincenales desde el 05-10-2007 al 15-02-2008, así como comprobantes de depósitos bancarios del Banco Venezolano de Crédito correspondiente a la cuenta No, 01040062790620027685 y por último el experto dejó constancia que no le fueron presentados los registros contables de los referidos pagos. En virtud de lo anterior este Tribunal de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, ha constatado todo lo antes señalado y le otorga el valor de plena prueba conforme a los artículos 1.357 y 1.359 eiusdem, quedando evidenciado así que existe una relación laboral entre la Sociedad Mercantil Celulares Lach, C.a y el ciudadano PEDRO JUAN BERMUDEZ VIDAURRETA, quien devenga un salario mensual de tres millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00)equivalente por vía de reconvención monetaria a la suma de tres mil Bolívares fuertes (Bs.F 3000,00), y que en el referido sitio funciona además la oficina administrativa de la mencionada empresa, ya que se encontraban allí carpetas y documentación alusiva a la Sociedad Mercantil Celulares Lach, C.A, así como su administrador principal, a quien el Tribunal le impuso de su misión, motivo por el cual se evidencia, salvo prueba en contrario, que allí funciona la dirección administrativa de la mencionada Empresa Mercantil. Así se decide.
Del mismo modo el apoderado judicial de la parte demandante promovió prueba Testimonial del ciudadano LUIS ALEJANDRO CHÁVEZ HURTADO, en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil Celulares Lach, C.A.; con el objeto de demostrar que el ciudadano PEDRO JUAN BERMÚDEZ VIDAURRETA, fue contratado por la compañía CELULARES LACH, C.A; para ocupar la posición de Supervisor de personal de ventas, desde el 15 de Septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008. Esta sentenciadora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, considera que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero, en ese sentido se aprecia que dicha declaración guarda relación con el hecho controvertido, razón por la cual este Tribunal aprecia la referida testimonial como plena prueba, y con la misma se demuestra que el ciudadano antes señalado, fue contratado por la referida empresa para trabajar en la Ciudad de Caracas en el tiempo establecido en el referido contrato de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora pasa este Tribunal analizar las pruebas promovidas por la parte demandada que tienen como objeto desvirtuar que la parte actora tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente controversia, en cuanto a la prueba de Informes solicitada al Instituto de los Seguros Sociales, se evidencia que de la misma no se obtuvo respuesta oportuna, razón por la cual se pasa a decidir conforme a lo que consta en autos, resultando forzoso para este juzgado desecharla; y valora el Informe remitido por la Sociedad Mercantil Celulares Lach, C.A de acuerdo a la sana critica, dándosele a misma todo el valor probatorio que de ella emana. Con relación a la Prueba de Exhibición de Documentos promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada, para que la Empresa Celulares Lach, C.A exhibiera los medios de pago, órdenes de egreso, cheques o depósitos bancarios en cuentas nóminas con sus respectivos soportes, correspondientes a los meses desde el 15 de septiembre de 2007 al 15 de enero de 2008, en donde se evidencia el pago por concepto de salario al señor Pedro Juan Bermúdez Vidaurreta y con vista a la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, que se aplique la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por no haber acudido el intimado a exhibir los documentos anteriormente señalados. Este Tribunal observa, que la doctrina en relación a la prueba de Exhibición de Documentos, ha señalado que es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicita a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, para que lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.
El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
Ahora bien, siendo la exhibición un mecanismo probatorio que sirve para traer al proceso un medio de prueba documental, y poner en contacto al juez con la prueba que se quiere hacer valer, es evidente que en el presente caso no puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, por cuanto a pesar de que la parte demandante no exhibió el documento de marras, el juez evidenció la existencia de dichas documentales por otros medios de prueba que fueron promovidos por las partes en el presente juicio, motivo por el cual este Tribunal debe a todo evento declarar improcedente lo argumentado por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.-
Del análisis del material probatorio quedó demostrado que estamos en presencia de una relación contractual a tiempo indeterminada; que la parte actora ciudadano PEDRO JUAN BERMUDEZ VIDAURRETA, tiene la cualidad de propietaria del inmueble dado en arrendamiento, que el referido ciudadano se subrogó de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los derechos y deberes que emanan de la relación arrendaticia y por último quedó evidenciado que la parte demandante ciudadano PEDRO JUAN BERMUDEZ VIDAURRETA, vive en la ciudad de Maracay, y que tiene una relación laboral con la Sociedad Mercantil Celulares Lach, C.A, que con vista a lo anterior el demandante tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la controversia. En tal sentido habiéndose demostrado cada uno de los supuestos para la procedencia de la demanda de Desalojo Por Necesidad, este Tribunal debe concluir que la misma es procedente en derecho, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

Asimismo el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c, de este artículo, deberá concederse un plazo de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

-VI-
-DISPOSITIVA-

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara por el ciudadano PEDRO JUAN BERMÚDEZ VIDAURRETA en contra de la ciudadana MARÍA ISABEL URBINA DE PEREIRA, plenamente identificados al inicio del presente fallo, y en consecuencia, se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y libre de personas y cosas, el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 10-B situado al Norte de la Décima (10) planta del Edificio “Capricornio”, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno situado en el lugar denominado Urbanización la Urbina, Sector del Estado Miranda. En tal sentido, se le concede a la arrendataria de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Por cuanto la demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Doce(12) días del mes de Marzo del año DOS MIL OCHO (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

En la misma fecha, siendo la (2:32 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS