REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco(5) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2007-000178

PARTE ACTORA: GREGORIO LORENZO ACOSTA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.874.974, actuando en su carácter de Administrador de la Residencias Mar Azul Torre A y B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NESTOR PALACIOS MATHEUS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 75.760.

PARTE DEMANDADA: GIUSEPPINA MAIO OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.477.121
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MORELIA JOSEFINA LEAL OQUENDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.250.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES

MOTIVO: HOMOLOGACIÖN DE TRANSACCIÖN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Se inició la presenta demanda mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano Gregorio Lorenzo Acosta, en su carácter de Administrador de la Residencias Mar Azul Torre A y B, debidamente asistido por el abogado Néstor Palacios Matheus, por Cobro de Bolívares.
Alegó la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que la ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO es propietaria de un inmueble distinguido como Pent House 1-B, ubicado en la Planta Pent House del Edificio Residencias Mar Azul, Torre B, situado en la calle Sucre entre Cecilio Acosta y Avenida Arturo Uslar Pietri, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que adeuda a su representada el pago de los recibos de condominio desde el mes de noviembre del año 2.001 hasta el mes de febrero de 2.007, por un monto total de Siete millones setecientos veinticinco mil ciento catorce Bolívares (Bs. 7.725.114,00); motivo por el cual requirió de la demandada el pago de las mensualidades de condominio adeudadas por la suma antes especificada, así como también los que se continúen venciendo hasta la terminación del presente juicio, y reclamó el pago de la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios causados a la Administración de las Residencias Mar Azul, en razón del incumplimiento del pago de las cuotas de condominio, solicitando además la Indexación Judicial o corrección monetaria del monto adeudado y una experticia complementaria del fallo. Finalmente demandó las Costas, Costos y Honorarios Profesionales de Abogados a que diere lugar el procedimiento. Solicitó igualmente el actor en el libelo de demanda se decretase Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, y estimó la demanda en la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos veinticinco mil ciento catorce Bolívares (Bs. 17.725.114,00).
En fecha 21 de marzo 2.007, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose su trámite por las disposiciones relativas al Procedimiento Oral, contenida en los Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo Nº 1 de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22-09-2.006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2.007, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que compareciera a este Tribunal, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 22 de marzo 2.007, compareció el ciudadano GREGORIO LORENZO ACOSTA ante el Tribunal, debidamente asistido de abogado y solicitó al Tribunal el resguardo en la Caja Fuerte del Tribunal de los instrumentos fundamentales de la presente causa, y otorgó en su carácter de Administrador del Condominio Residencias Mar Azul, Torres A y B, Poder Apud Acta al abogado NESTOR A. PALACIOS MATHEUS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.760, quien mediante diligencia suscrita en esa misma fecha, consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa y consignó los emolumentos y expensas necesarios para lograr la efectiva citación de la demandada.
Por auto dictado en fecha 27 de marzo de 2.007 el Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa y hacer entrega de la misma a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Alguacil designado gestione la citación personal de la parte demandada. Igualmente se ordenó el desglose de los instrumentos fundamentales de la causa con el objeto de resguardarlos en la Caja Fuerte del Tribunal, una vez conste en autos la consignación de los fotostatos respectivos, para su certificación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de abril de 2.007, el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, consignó la compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar, por cuanto la demandada no se encontraba en el domicilio indicado para su citación.
En virtud de la declaración efectuada por el ciudadano Alguacil, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2.007, solicitó del Tribunal se procediese a citar a la demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; solicitud que fue negada por auto de fecha 22 de mayo de 2.007, en virtud de no haberse verificado los extremos legales para su procedencia, y en consecuencia se ordenó de oficio la citación por cartel de la demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 223 ejusdem.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2.007, consignó los carteles publicados en la prensa y solicitó del Secretario que deje constancia del cumplimiento de las formalidades legales para la citación de la demandada. La Juez Suplente del Tribunal, Abogada Arlene Padilla Reyes, en fecha 27 de julio de 2.007, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar a los autos carteles publicados en la prensa, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de septiembre de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designe Defensor Ad-Litem a la demandada; lo cual fue negado por auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2.007, en razón de que la actora no suministró a la Secretaria del Tribunal los emolumentos necesarios e inherentes a su traslado para fijar el cartel en el domicilio o morada de la demandada, por lo que no se encontraban verificados los extremos necesarios para su procedencia.
En fecha 07 de noviembre de 2007, la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2.007,compareció la parte demandada, ciudadana GIUSEPPINA MAIO OQUENDO y otorgó Poder Apud Acta a la ciudadana MORELIA LEAL OQUENDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.250, y solicitó la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía.
En fecha 07 de diciembre de 2.007, la representación judicial de la parte actora, a los fines de determinar que los Juzgados de Municipio son los competentes para conocer del presente juicio y desvirtuar con ello el alegato pretendido por la demandada, consignó la Resolución N° 2006-000066 de fecha 18-10-2.006.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal se declaró competente por la cuantía para conocer del procedimiento.
El 22 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora mediante escrito procedió a reformar la demanda, a los fines de actualizar los montos adeudados en razón del incumplimiento del pago de las mensualidades de condominio, reforma esta que fue admitida en fecha 24 de enero de 2008, ordenándose emplazar a la parte demandada para que compareciera a este Tribunal, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la fecha de admisión, a dar contestación a la demanda y se reforma interpuesta en su contra.
El 14 de febrero de 2008, la parte demandada procedió a contestar la demanda, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho y los alegatos esgrimidos por el actor; señaló la parte demandada, que la parte actora se ha negado en numerosas oportunidades a entregar los recibos de condominio para poder depositarlos en una cuenta, causándome graves daños y perjuicios; Igualmente contradijo la pretensión del actor en solicitar la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00) por concepto de daños y perjuicios; Solicitó que tiene la voluntad de conciliar y solicitó al Tribunal llame a las partes a una conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo, a los fines de hacer mas expedito el procedimiento consignó Cheque de Gerencia girado contra la cuenta corriente N° 01210120161400000961, por la cantidad de nueve mil novecientos setenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F. 9.978,00), monto que corresponde a la deuda de condominio hasta el mes de diciembre de 2007.
En fecha 20 de febrero de 2008, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio, el cual fue realizado en fecha 28 de Febrero de 2008 a las dos de la tarde (2:00 p.m), oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes; encontrándose presentes ambas partes en el acto, manifestaron su intención de llagar a un acuerdo transaccional el cual consistió, Primero: La parte actora reconoció las cantidades de dinero equivalente a nueve mil novecientos setenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F. 9.978,00) la cual fue consignada por la parte a través de cheque de gerencia N° 09645992 de fecha 14 de febrero del presente año; Segundo: En cancelar el condominio correspondiente al mes de enero del presente año, por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes doscientos treinta Bolívares fuertes (Bs.F.230,00). Tercero: Se reconoció el pago de honorarios profesionales estimados en un quince por ciento de los condominios adeudados. Cuarto: Se le exonera a la demandada del pago de gastos judiciales y extrajudiciales que pudieran haberse causado por concepto de citación u algún otro estimado hasta la fecha. Quinto: el apoderado judicial de la parte actora, pidió al Tribunal se sirviera emitir cheque a nombre de su representada, por la cantidad consignada por la parte demandada, es decir Bs. F. 9.978,00. Por lo que el Tribunal con vista a dicho pedimento, ordenó emitir cheque a nombre de CONDOMINIOS RESIDENCIAS MAR AZUL TORRE A y B, por la suma de Bs.F 9.978,00, una vez sea verificada dicha cantidad en la cuenta corriente perteneciente a éste Juzgado, efectuado como fue en fecha 20 de febrero de 2008 el cheque de gerencia consignado por la parte demandada. Cumplido así los pagos en los términos de la transacción, ambas partes declararon nada adeudarse ni reclamarse por el presente juicio, asimismo las partes solicitan la homologación de la presente transacción.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Asimismo, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente en cuanto a la figura de la transacción:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que al momento de realizarse el acto conciliatorio se encontraban presentes tanto la parte actora como la parte demandada con sus respectivos abogados, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada entre las partes, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada..-

Dada la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de marzo del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las (9:49 a.m).
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH NAVAS

AGG/AP/bcga.-