REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN CÁCERES OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.844.578.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.212.
PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSÉ LOZADA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.444.956.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RANDY HERNÁNDEZ MARVAL y AUGUSTO PÉREZ FIGUEROA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.103 y 17.978, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2007-002613
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por el Abogado KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CÁCERES OSORIO contra el ciudadano DANIEL JOSÉ LOZADA ARANGUREN, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 21/01/2004, su representada celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano DANIEL JOSÉ LOZADA ARANGUREN, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento situado en el Kilómetro 12 de la vía que conduce al Junquito, sector el Guamal, calle sucre, quinta Marloba, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en la cláusula Décima Primera del referido contrato se estableció que la duración del mismo sería de un (1) año, entrando en vigencia a partir del 12/01/2004, prorrogable a voluntad de las partes a partir del día 12/01/2005. Que en fecha 08/07/2007, se le notificó mediante comunicación al arrendatario la voluntad de la arrendadora de no renovar o continuar con el arrendamiento, ya que su hijo requería el inmueble para poder habitarlo, pero el arrendatario se negó a firmar la misiva dirigida a su persona. Que en la cláusula segunda se estableció el canon de arrendamiento en la suma de Bs. 250.000,00 mensuales, pagaderos puntualmente los días doce (12) de cada mes. Que el inmueble objeto del arrendamiento lo requiere el hijo de su representada VÍCTOR JOSÉ FUENTES CÁCERES, para que pueda vivir con su familia por carecer de vivienda propia. Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los literales A y B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar al ciudadano DANIEL JOSÉ LOZADA ARANGUREN, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Entregarle a su representada el inmueble objeto del presente juicio totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en los pagos de todos los servicios públicos y condominio de que disfruta. SEGUNDO: Pagarle a su representada por concepto de daños y perjuicios la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), equivalente a los cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan venciendo, así como los intereses devengados a la fecha. TERCERO: Solicita la corrección monetaria de la cantidad demandada, tomando como referencia los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la ejecución del fallo. CUARTO: En el pago de las costas y costos procesales.
En fecha 19/12/2007, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano DANIEL JOSÉ LOZADA ARANGUREN, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 13).-
Mediante diligencia de fecha 16/01/2008, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado KILSON TORO, dejó constancia de haber consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 29/01/2008. (Folio 14).
Por diligencias de fechas 21/02/2008, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada. (Folios18 y 19).-
Mediante escrito de fecha 25/02/2008, el abogado RANDY EFRAN HERNÁNDEZ MARVAL, consignó documento poder donde acredita su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, procediendo a su vez a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, en cuanto a que su representado tenga que entregar el inmueble objeto del presente juicio, ya que a su consideración el contrato de arrendamiento se encuentra en completa vigencia, por haber realizado la notificación de no prorroga seis (6) meses antes de la establecido en la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento, siendo dicho desahucio extemporáneo. Que la arrendadora entro en contradicción ya que recibió los cánones de arrendamiento des mes de julio y agosto de 2007 según depósitos bancarios contra el banco Banesco N° 246652086 y 252330801, negándose a recibir el canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2007, por lo que su mandante procedió a efectuar los depósitos por ante el Tribunal de consignaciones. Negó, rechazó y contradijo que su mandante se encuentre insolvente en los pagos de los servicios públicos. Rechazó, negó y contradijo que su representado deba pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), ya que desde el mes de septiembre de 2007 se está consignando oportunamente dichos cánones de arrendamiento hasta el mes de febrero de 2008, por ante el Tribunal de consignaciones. Asimismo opone la Cuestión Previa contenida en al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 38 en su ordinal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, las cuales deberán ser analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promueve el merito favorable de la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cursa inserto a los folios 36 al 38 del presente expediente, el cual no fue tachada ni impugnada durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otórgasele valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes.
2. Promueve el merito favorable de la partida de nacimiento del ciudadano VÍCTOR JOSÉ, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, que cursa inserta al folio 39 del presente expediente, la cual no fue tachada ni impugnada durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otórgasele valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ es hijo de la demandante.
3. Consignó junto con el escrito libelar, misiva enviada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ FUENTES CÁCERES a la ciudadana MARIA DEL CARMEN CÁCERES OSORIO, la cual cursa inserta al folio 12 del presente expediente. Al respecto observa este Tribunal, que dicho documento emana de un tercero, por lo tanto debió ser ratificado en la secuela del proceso a través de la prueba de testigos, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo, razón por la cual se desecha dicha prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promueve el merito favorable de las planillas de depósitos bancarios giradas contra la institución bancaria Banesco, signadas con los números 246652086 y 252330801, que cursan insertos a los folios 42 y 43 del presente expediente, los cuales según la demandante corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de Julio y Agosto de 2007. Al respecto observa este Juzgador, que los cánones de arrendamientos a que se refieren dichos depósitos no fueron objeto de reclamo en la demanda y por lo tanto no guardan relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan por impertinentes.
4. Promueve el merito favorable de las planillas de depósitos de consignaciones giradas contra el Banco Industrial de Venezuela, que cursan insertas a los folios 44 al 49 del presente expediente, las cuales guardan relación con el expediente de consignaciones signado con el N° 2.007-1567 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y siendo que no fueron impugnadas durante la secuela del proceso debe otórgasele valor probatorio solo a los depósitos referentes a las consignaciones de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, es decir, los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, los cuales seguidamente este Tribunal pasa a analizar de la siguiente manera:
CONSIGNACIÓN EN EL TRIBUNAL 25° DE MUNICIPIO
PAGOS SEGÚN EL CONTRATO
(CLÁUSULA SEGUNDA) PAGOS SEGÚN ART. 51
DEL LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
SEPTIEMBRE 2005 28/09/2007 12/09/2007 Del 12 AL 27-09-2007
OCTUBRE 2005 17/10/2007 12/10/2007 Del 12 AL 27-10-2007
NOVIEMBRE 2005 14/11/2007 12/11/2007 Del 12 AL 27-11-2007
Del análisis de las consignaciones efectuadas por la parte demandada por ante el Tribunal de consignaciones, se puede apreciar que solo el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2007 fue consignado de manera extemporánea conforme a lo establecido en el contrato y el artículo 51de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que los correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2007 fueron consignados oportunamente.
CAPITULO III
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN PREVIA
Corresponde a este Juzgador antes de pasar a decidir el fondo de la presente controversia, pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, referente al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa este Tribunal, que la parte demandada promovió la referida cuestión previa sin señalar los fundamentos de hechos en la cual la fundamenta, ya que solo señala que la promueve de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 38 en su literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, considera este Juzgador que la parte demandada debió señalar expresamente los hechos en los cuales fundamenta la cuestión previa alegada, para que la parte actora sepa con exactitud que tipo de Ley o norma debe aplicarse en concreto y a que debe atenerse para asumir su defensa, ya que de contrario se crearía un estado de indefensión. Asimismo deben ser señalados los elementos en que son fundamentadas las cuestiones previas, a fin de que el Tribunal pueda dictar su fallo dentro de los parámetros en los cuales fueron planteadas, pues la misión de los jueces es la de administrar cumplidamente justicia ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, razón por la cual este Juzgador se ve forzado a declarar improcedente la referida cuestión previa. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA MOTIVA
En cuanto a la Cuestión de fondo; vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.
Al respecto observa este sentenciador, que la acción intentada es la de Desalojo fundamentada en los Literales A y B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en el hecho que el demandado a dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, así como la necesidad del hijo de la demandante de ocupar el inmueble objeto del presente juicio.
En ese sentido observa este Juzgador, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda negó estar insoluta en el pago de los cánones de arrendamientos que le son demandados como insolutos, consignando dentro de lapso probatorio planillas de depósitos bancarios giradas contra el Banco Industrial de Venezuela, con sello húmedo del Tribunal de consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, la cual no fue desmentidos por la parte actora durante la secuela del proceso, por lo tanto debe tenerse como cierto que dichos depósitos corresponden a los meses demandados.
Ahora bien, una vez analizadas las consignaciones efectuadas por la parte demandada, pudo apreciar quien aquí decide que la única consignación efectuada fuera de la oportunidad legal establecida en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento y el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, fue la correspondiente al mes de Septiembre de 2007, siendo que los meses de Octubre y Noviembre de 2007 fueron consignados tempestivamente, razón por la cual no puede prosperar la presente acción de Desalojo fundamentada en el literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que para su procedencia la arrendataria debía estar insolvente en el pago de por lo menos dos (2) mensualidades consecutivas. Así se decide.-
Por otra parte, la demandante manifestó en su escrito libelar que su hijo VÍCTOR JOSÉ FUENTES CÁCERES, tenía la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio para vivir junto a su familia, por carecer de vivienda propia. Por lo tanto, recaía sobre la parte actora la carga procesal de demostrar a través de algún medio probatorio, la necesidad cierta de su hijo para ocupar el inmueble objeto del presente juicio; sin embargo, la demandante durante la secuela del proceso solo trajo a los autos el acta de nacimiento del ciudadano VÍCTOR JOSÉ FUENTES CÁCERES, con lo cual quedó plenamente demostrado que éste era su hijo, no obstante, no demostró la necesidad que éste tenía para habitar el inmueble.
Por otra parte, recaía sobre la parte actora la carga procesal de demostrar la titularidad del inmueble objeto del presente juicio, ello de conformidad con lo establecido en el Literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no fue demostrado a través de ningún medio probatorio, por lo tanto considera este Juzgador que no habiendo la demandante cumplido con su carga procesal de demostrar la necesidad de su hijo de habitar el inmueble objeto del presente juicio, la presente acción no puede prosperar. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana MARIA DEL CARMEN CÁCERES OSORIO contra DANIEL JOSÉ LOZADA ARANGUREN.-
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil Ocho.
EL JUEZ TITULAR
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
RONMY SALIMEY
En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
RONMY SALIMEY
Exp. N° AP31-V-2007-002613
JRG/yul*
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