REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°

PARTE ACTORA: INVERSIONES IBEPRO SRL, empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1978, bajo el número 28, Tomo 105-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI y LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.622, 58.364 y 113.768 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE ELIAS DECAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.099.014.

DEFENSOR AD LITEM: GRACIELA OSORIO SERRANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.899.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, en su carácter apoderado judicial de la empresa IVERSIONES IBEPRO SRL., mediante el cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano JOSE ELIAS DECAN DIAZ, y una vez efectuado el respectivo sorteo previa las formalidades de Ley fue asignado a este despacho.

Siendo recibida la presente demanda por ante este la secretaría de este despacho en fecha 12 de Marzo de 2.007.

En fecha 14 de marzo de 2.007, comparece por ante este juzgado el apoderada judicial de la parte actora y consigna recaudos fundamentales de la demanda a los fines de su admisión.

Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2.007, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 10 de Abril de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa para la citación personal del demandado.

En fecha 23 de Abril de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y deja constancia que hizo entrega de los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil, para su traslado, con el fin de que realice la citación personal.

En fecha 07 de Mayo de 2.007, comparece por ante este Juzgado el ciudadano MIGUEL JOSE VILLA M., en su carácter de Alguacil Accidental de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación personal del demandado y a los fines de Ley consigna recibo sin firmar.

En fecha 10 de Mayo de 2.007, comparecen por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal que libre cartel de citación para la publicación en la prensa nacional y así seguir el procedimiento, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2.007.

En fecha 22 de Mayo de 2.007, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y retira el cartel de citación para su publicación en la prensa y cumplir con los fundamentos de Ley.

En fecha 12 de Junio de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna cartel de citación del demandado, para seguir con el procedimiento de citación del demandado.

En fecha 26 de Junio de 2.007, comparece por ante este Juzgado la abogada ANA SILVA SANDOVAL, en su carácter de secretaría de este Juzgado y expone que en fecha 25 de Junio de 2.007, se traslado a la dirección que le fue indicada y fijo cartel de citación a las puertas del inmueble conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Agosto de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal designe defensor judicial para continuar con el procedimiento.

Mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2.007, el Dr. RAFAEL MANUEL MARIN MOTA, en su carácter de Juez temporal de este juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2.007, este juzgado designo como defensor ad-litem de la parte demandada al ciudadano GERONIMO VALERY IBARRA.

En fecha 29 de Octubre de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal designe nuevo defensor judicial.

Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2.007, la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de Juez titular de este juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2.007, este juzgado designo como nuevo defensor ad-litem de la parte demandada a la ciudadana GRACIELA OSORIO.


En fecha 12 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y deja constancia que notifico a la ciudadana GRACIELA OSORIO, en su carácter de defensora judicial designada en el presente juicio y a los fines de Ley consigna boleta firmada.

En fecha 26 de Octubre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MACARENA SANCHEZ FERNANDEZ, en su carácter de defensora judicial designada en el presente juicio y acepta la designación y presta juramento de Ley.

En fecha 23 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la ciudadana GRACIELA OSORIO, en su carácter de defensora ad-litem, designada en el presente juicio y acepta la designación del cargo de defensor y presto el juramento de ley.

En fecha 12 de Diciembre de 2.007, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de a parte actora y solicita al Tribunal que se libre compulsa para la citación personal del la defensora ad-litem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18-12-2.007.

En fecha 30 de Enero de 2.008, comparece por ante este juzgado la ciudadana GRACIELA OSORIO, en su carácter de defensora ad-litem designada en el presente juicio y se da por citada de la presente causa.

En fecha 30 de Enero de 2.008, comparece por ante este juzgado la ciudadana GRACIELA OSORIO, en su carácter de defensora ad-litem designada en el presente juicio y consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 21 de Febrero de 2.008, comparece por ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2.008.

Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2.008, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

PRIMERO: Que consta del contrato de arrendamiento, que acompaña al presente libelo marcado como “B”, y opone formalmente al demandado, que su representado celebró contrato de arrendamiento con JOSE ELIAS DECAN DIAZ, sobre el apartamento marcado con el número veintiuno (No. 21) del Edificio TITANIO, inmueble ubicado al final de la Avenida La Paz, El Paraíso, Parroquia La Vega, de esta ciudad de Caracas, Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Que consta en dicho contrato que éste comenzó a regir el día primero (01) de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que una de las partes no notificare a la otra, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas su deseo de no prorrogarlo más, las prorrogas se consideraron a como tiempo fijo.

TERCERO: Que la pensión mensual de arrendamiento convenida en dicho contrato fue de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON 70/00 (Bs. 2.128,70), la cual fue aumentada en cada oportunidad que los Organismos Públicos competentes fijaron nuevo canon de arrendamiento, estipulándose por tal motivo en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 279.589,55), desde el 04 de diciembre de 2.001, fecha en que quedo firme la sentencia, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de Octubre de 2.000, que estableció dicho canon cuya copia se acompaña marcada “C”

CUARTO: Que establece la cláusula UNDECIMA del referido contrato que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el presente contrato, por parte de EL ARRENDATARIO, en especial la falta de pago de un canon de arrendamiento después de haber transcurrido cinco (05) días consecutivos a contar de la fecha del vencimiento daría derecho a LA ARRENDADORA, para proceder judicialmente a pedir la resolución del contrato y a su voluntad, para solicitar la desocupación inmediata del apartamento objeto del mismo, mediante el procedimiento pautado para los juicios breves de desocupación, así como para ejercer cualquier otra acción judicial a la cual tuviere derecho, siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO, los gastos judiciales y extrajudiciales que se ocasionaren por tal motivo, así como el resarcimiento por daños y perjuicios que de allí resultaren.

QUINTO: que es el caso que el ciudadano JOSE ELIAS DECAN DIAZ, adeuda a su representada la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.795.895,50), por pensiones de arrendamiento vencidas, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006 y Enero de 2.007, las cuales ha dejado de pagar, calculadas a razón del canon actual de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 279.589,55), cada una, incumpliendo así la obligación que tenia de pagar la pensión mensual de arrendamiento, causada por el goce del inmueble arrendado.

Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurre para demandar como en efecto formalmente demanda en su carácter expresado al ciudadano JOSE ELIAS DECAN DIAZ, y hace los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, en que ha incumplido con la obligación que tiene de pagar el canon mensual de arrendamiento.

SEGUNDO: Que convenga en pagar o el Tribunal así lo declare, que en virtud de dicho incumplimiento, el contrato de arrendamiento quedó resuelto y en consecuencia debe entregar a su representada el apartamento arrendado en perfecto estado y totalmente desocupado de bienes y personas.

TERCERO: Que convenga en pagar a su representada o en su defecto el Tribunal lo condene a ello, a titulo de daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.795.895,50), suma equivalente al monto de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses transcurridos desde abril de dos mil seis (2.006) hasta enero de dos mil siete (2.007), ambos inclusive.

CUARTO: Que convenga en pagar a su representada o el Tribunal lo condene a ello, a partir del primero (1ro) de febrero de dos mil siete (2.007) y hasta el día de la definitiva entrega del inmueble a su representada, a titulo de daños y perjuicios la suma de dinero que éste llamado a producir dicho inmueble, a la ya citada estipulación mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 279.589,55), o a la que en el futuro fijaren los Organismos Regulares competentes.

QUINTO: Que convenga a pager o el Tribunal lo condene a ello, las costas, costos y honorarios profesionales de abogados causados por este procedimiento.

SEXTO: Pide que de conformidad con el articulo 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil, decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, designándose como depositaria del mismo a su representada.

SEPTIMO: Estima el valor de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.795.895,50).

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.579, 1.592, 1.167, 1.264 y 1.616 del Código Civil.

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD – LITEM

En la oportunidad legal para ello la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

Consigna anexo a la presente copia telegrama enviado a la parte demandada en el presente juicio de fecha nueve de noviembre del año dos mil siete en un (1) folio útil, sellado en original por el Instituto Postal Telegráfico, Oficina Los Ruices, en donde notifico a su defendido del nombramiento recaído en su persona, asimismo, notifico al Tribunal que fue debidamente entregado el destinatario y ninguna persona o representante legal del precitado JOSE ELIAS DECAN DIAZ, se ha comunicado con su persona para informarse con relación al presente juicio de RESOLUCIÒN DE CONTRATO y por eso es que en nombre del ciudadano previamente identificado, es por lo que rechaza y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho incoado, reservándose el lapso probatorio para aportar las probanzas que considere pertinentes para la mejor defensa de su representado.

Y a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 174 del Código de Procedimientito Civil, establece como domicilio procesal el siguiente: Avenida Palmarito, Calle Asunción, Quinta Graciela, Colinas de la California, Distrito Sucre del Estado Miranda.

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Original del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre INVERSIONES IBEPRO SRL y el ciudadano JOSE ELIAS DECAN DIAZ, en fecha 01 de Febrero de 1989, el cual corre inserto en autos a los folios siete (07) al once (11), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública, Décimo Tercera de Caracas, en fecha 31 de Enero de 1.990, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 2, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Décimo Tercero de Caracas, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.-

Copia simple de la sentencia de fecha 11/08/2.000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicha sentencia corre inserta en autos a los folios doce (12) al veinticuatro (24) ambos inclusive, de la misma se evidencia el monto del canon de arrendamiento que debe pagar la parte demandada por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 279.589,55), el cual fue fijado por ese Juzgado; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que de la misma se desprende la existencia del inmueble objeto de la presente litis; este Tribunal le otorga el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte actora intenta la presente acción de Resolución de Contrato, alegando que consta del contrato de arrendamiento, que su representada celebró dicho contrato con JOSE ELIAS DECAN DIAZ, sobre el inmueble ampliamente identificado en autos, comenzando a regir el mismo el día 01-02-1989, por un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que una de las partes no notificare a la otra, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas su deseo de no prorrogarlo más, con un canon de arrendamiento por la cantidad de (Bs. 2.128,70), el cual fue aumentado en cada oportunidad por los Organismos Públicos competentes fijándose un nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de (Bs. 279.589,55), desde el 04-12-2.001, fecha en que quedo firme la sentencia, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27-11-2000, que estableció dicho canon, de igual manera se estableció en la cláusula undécima del contrato que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas y en especial la falta de pago de un canon de arrendamiento, daría derecho a la arrendadora para proceder judicialmente a pedir la resolución del contrato y a su voluntad, para solicitar la desocupación inmediata del apartamento objeto del mismo, siendo el caso que el arrendatario adeuda a su representada la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.795.895,50), por pensiones de arrendamiento vencidas, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006 y Enero de 2.007, las cuales ha dejado de pagar, calculadas a razón del canon actual de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 279.589,55), cada una, incumpliendo así la obligación que tenia de pagar la pensión mensual de arrendamiento, causada por el goce del inmueble arrendado, motivo por el cual demanda por resolución de contrato al ciudadano JOSE ELIAS DECAN DIAZ.

Por su parte el demandado, en la oportunidad legal a los fines de que se diera por citado en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensor Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho incoado por la parte actora. Y en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su contra; y siendo que ésta demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, a los cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio y por cuanto tampoco fue desmentido su alegato, de falta de pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que este Tribunal considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la empresa INVERSIONES IBEPRO SRL contra el ciudadano JOSE ELIAS DECAN DIAZ, partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., contra el ciudadano JOSE ELIAS DECAN DIAZ y en consecuencia:

PRIMERO: Se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa INVERSIONES IBEPRO SRL y el ciudadano JOSE ELIAS DECAN DIAZ, en fecha 01 de Febrero de 1.989, y como consecuencia de la resolución se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, constituido por “Un apartamento marcado con el número veintiuno (No. 21) del Edificio TITANIO, inmueble ubicado al final de la Avenida La Paz, El Paraíso, Parroquia La Vega, de esta ciudad de Caracas, Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: En pagar a titulo de daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.795.895,50), suma equivalente al monto de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006 y Enero de 2.007, cada mes a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 279.589,55).

TERCERO: En pagar a partir del primero de (01) de Febrero de 2.007, hasta la fecha del presente fallo a titulo de daños y perjuicios la suma de dinero que éste llamado a producir dicho inmueble es decir los meses correspondientes a Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007 y Enero y Febrero de 2.008 estipulado en la cantidad TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.634.664,15), cada mes a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 279.589,55).

CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisiòn en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ



Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA


Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).
LA SECRETARIA






AAML/AASS/Naydi
Exp. Nº. D-2371-07