REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: MAYLING BEATRIZ MARTINEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.383.176.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMINDA ALVAREZ, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 68.031
PARTE DEMANDADA: ANA CAROLINA GAMEZ MARQUEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.943.500.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto apoderado (s) judiciales (es) de la parte demandada.-
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue introducido, escrito libelar y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado, siendo recibido por la Secretaría de este Juzgado en fecha 18 de abril del 2.008.
En fecha 18 de Abril de 2.007, comparece la abogada ARMINDA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna instrumentos fundamentales a la demanda.
Mediante auto de fecha 20 de Abril de 2.007, este Juzgado ADMITE la presente demanda que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO sigue la ciudadana ARMINDA ALVAREZ contra la ciudadana CAROLINA GAMEZ MARQUEZ conforme a lo establecido en los en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Mediante auto de fecha 26 de Septiembre del 2007, este Juzgado REPUSO la causa al estado de nueva admisión por haberse incurrido en un error material involuntario al darle entrada y admitir la demanda como una causa de Resolución de Contrato siendo lo correcto darle entrada y admitirla como Reintegro de Alquileres.
En fecha 26 de Septiembre del 2007, este Juzgado ADMITE la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
En fecha 06 de Marzo del 2008, la Dra. Anna Morales Lange, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:
Que su mandante ciudadana ARMINDA ALVAREZ, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA CAROLINA GAMEZ MARQUEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 34, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria sobre inmueble ubicado en el Sótano I, que forma parte de la casa identificada con el Nº 2, ubicadas entre las esquinas de Sucre y San Nicolás, Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día doce 12 de Julio del 2004, en el cual se estableció un canon mensual de arrendamiento de Doscientos mil Bolívares (Bs.200.000.00).
Que es el caso que la arrendataria ciudadana ARMINDA ALVAREZ al momento de la celebración del contrato canceló en calidad de depósito la cantidad de SEISCIENTOS MIL BLIVARES (Bs. 600.000,00), cantidad esta que debería ser reintegrada una vez prescindido el contrato de arrendamiento, más los intereses conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente en la Cláusula SEGUNDA de dicho contrato se estableció un canon mensual de arrendamiento de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) el cual seria cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes por adelantado. Ahora bien visto y suscrito como quedo el contrato de arrendamiento y fijado como quedó el canon de arrendamiento en su cláusula Segunda, y por cuanto el inmueble arrendado no poseía las condiciones mínimas de habitabilidad que mereciera pagar el canon mensual de arrendamiento, solicitó el día 10 de agosto de 2005, la regulación de alquiler por ante el Ministerio de Infraestructura, Dirección de Inquilinato, siendo este admitido el día 12 de agosto del 2005, siendo notificada la ciudadana ANA CAROLINA GAMEZ MARQUEZ, en su condición de arrendadora de la decisión de la Dirección de Inquilinato el cual resolvió fijar el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (BS.88.750,00), según resolución Nº 009932, de fecha 24 de enero de 2006.
Ahora bien vista la resolución antes mencionada en la cual se estableció el canon de arrendamiento por debajo de lo que actualmente se cancela, es de indicar que desde la fecha de la firma del contrato hasta la presente fecha han transcurrido 33 meses en los cuales ha realizado puntualmente los pagos correspondientes al canon de arrendamiento establecido en DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (200.000,00) y de los cuales debería haber cancelado el monto definido por la regulación supra mencionada el cual es de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 88.750,00), y que deduciendo de lo cancelado a la parte demandada la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.600.000,00) y que a dicho monto debemos deducirle la diferencia entre lo pagado y lo que se debería haber cancelado, es decir la cantidad de Bolívares DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ( Bs. 2.928.750,00), se estaría hablando que existe una diferencia de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (BS. 3.671.250 ,00) que la demandada debe reintegrarme.
Fundamenta la presente acción en los artículos 7, 13 y 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo los razonamientos expuestos y siendo este el motivo y fundamento por el cual, ocurren ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hacen, a la ciudadana ANA CAROLINA GAMEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.943.500, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cumplir los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Cancelar la cantidad de bolívares TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 3.671.250,00), por concepto de diferencia de cánones de arrendamientos cancelados desde el momento de inicio de la relación arrendaticia hasta el definitivo pago incluyendo las diferencias que se vengan generando, los cuales solicita sean prudencialmente calculadas por el Tribunal.
SEGUNDO: Los intereses devengados del monto dado como deposito dado como garantía motivo del contrato de arrendamiento vinculante, los cuales solicito sean determinados a través de una experticia complementaria al fallo ordenada por este Tribunal.
TERCERO: La Indexación o ajuste por inflación de las cantidades antes mencionadas. Hasta el pago definitivo de la deuda.
CUARTO: La expresa condenatoria en costas y costos del proceso.
QUINTO: Solicita que la demandada sea citada en la siguiente dirección: La Pastora calle Negro Primero numero 136, entrando por la calle Dos Pilitas cerca de Sanidad y Asistencia Social.
Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Cruz Verde A Zamuro, Edificio Gran Vía, Planta Baja, Oficina 2-B, Caracas.
Por último, solicita que la presente demanda sea sustanciada, tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”
III
DE LA DECISIÓN
Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 26 de Septiembre de 2.007 fecha en que se admitió la presente demanda hasta la presente fecha, se pudo observar que la parte actora no consignó los emolumentos para que se practicara la citación de la parte demandada es por lo que este Tribunal. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de Marzo de Dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA.,
Abg. ANA A SILVA SANDOVAL
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.,
Abg. ANA SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Rafael.
Exp. Nº AP31-V-2007-000480.
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