REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ, C.A., Originalmente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 82-A Segundo en fecha 19 de julio de 1.983 y posteriormente modificada mediante documento inscrito ante esa misma Oficina de Registro en fecha 15 de febrero de 1.989, bajo el No.29, Tomo 37-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.190.12 y V-6.250.867 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.654 y 34.319 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SAUL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V- 4.576.549
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto apoderado (s) judiciales (es) de la parte demandada.-
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue introducido en fecha 22 de Mayo de 2007, escrito libelar y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por la Secretaría de este Juzgado en fecha 23 de Mayo del 2.007.
En de fecha 22 de Mayo de 2.007, comparecen los abogados LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ, en carácter de apoderados judiciales de la parte actora y mediante el cual consignan instrumentos fundamentales a la demanda.
En fecha 24 de Mayo de 2.007, este Juzgado ADMITE la presente demanda que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ. C.A., contra el ciudadano SAUL E. MARTINEZ conforme a lo establecido en los en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En fecha 11 de junio del 2007, comparece el ciudadano IVAN MUÑOZ apoderado judicial de la parte actora, y consigna fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se practique la citación de la parte demandada.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegan lo siguiente:
Alegan los ciudadanos LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ que actúan en representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 82-A Segundo en fecha 19 de julio de 1.983 y posteriormente modificada mediante documento inscrito ante esa misma Oficina de Registro en fecha 15 de febrero de 1.989, bajo el No.29, Tomo 37-A.
Que su mandante la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ, C.A. es arrendadora de un inmueble constituido por un Local denominado PB-12 Ubicado en el nivel sótano del Centro Comercial Cediaz., ubicado en la Avenida Casanova con calle Villa Flor, Sabana Grande Parroquia El Recreo Caracas.
Que es el caso que el arrendatario ciudadano SAUL E. MARTINEZ, ha dejado de cancelar a la empresa Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ, C.A., la cantidad de CUATROSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 406.900,00) correspondientes a los pagos de cánones mensuales de arrendamiento que corresponden a los meses de Diciembre del 2.006 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2007, adeudando la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.441.400,00), contraviniendo lo establecido en la cápsula TERCERA del contrato de arrendamiento, asimismo el arrendatario ha mantenido el inmueble en deplorable estado de deterioro, desaseo y abandono en sus pisos, paredes y techo y en mal estado de conservación, mantenimiento y limpieza incumpliendo de igual manera lo establecido en la cláusula DÈCIMA del Contrato de Arrendamiento.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.592, 1.159, 1.167 1.264 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de conformidad con lo previsto en el Artículo 7 de la referida Ley.
Que por todo los razonamientos expuestos y siendo este el motivo y fundamento por el cual, ocurren ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hacen, al ciudadano SAUL E. MARTINEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.576.549, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cumplir los siguientes:
PRIMERO: En considerar resuelto el Contrato de Arrendamiento aludido, sobre el mencionado inmueble , ya que el mismo se encuentra entre las Causales de rescisión previstas en la Ley y en consecuencia entregue el inmueble totalmente desocupado y libre de personas y de bienes. Todo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.441.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, del inmueble antes identificado.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso.
Estima la presente demanda en la suma de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.3.800.000, 00).
Solicitan la citación del demandado en la siguiente dirección: Local distinguido con el No. PB-12, ubicado en el nivel sótano del Centro Comercial Cediaz el cual se encuentra en la avenida Casanova con Villa Flor, Edificio Cediaz, Sabana Grande Caracas.
Solicita Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 599 Ordinal 7º Primer y Segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitan que la presente demanda sea sustanciada, tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”
III
DE LA DECISIÓN
Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa este Juzgador que en el caso in comento, tenemos que, si bien es cierto que la parte actora mediante diligencia de fecha 11 de Junio del 2007 consigno los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines que se practica la citataciòn de la parte demanda, no consta en autos que haya consignado los emolumentos al alguacil para que se realizara la respectiva citación. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de Marzo de Dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA.,
Abg. ANA A SILVA SANDOVAL
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.,
Abg. ANA SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Rafael.
Exp. Nº AP31-V-2007-00803.
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