REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: 2004/0891.-
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ROXUL, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 65, Tomo 55-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR LÓPEZ GALEA, CARLA THAIS VERSCHUUR VELASQUEZ y ANGELA MEROLA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.897, 55.861 y 41.372 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLORIA JOSEFINA DEL CARMEN VILLALOBOS CÁCERES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.251.701.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ Y LEONARDO ANTONIO D’ONOFRIO NATERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 110.914 Y 110.916 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA DEFINITIVA.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por los Apoderados Judiciales de la parte actora, en el cual señalan que la ciudadana GLORIA JOSEFINA DEL CARMEN VILLALOBOS CÁCERES, ya identificada, adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº Seis (6), situado en la Tercera Planta (3ª) del Edificio “RESIDENCIAS VENUS”, ubicado en la Cuarta Avenida Con Tercera Calle, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas, y que adeuda al mes de Julio de 2004, por concepto de cuotas de Condominio del mencionado apartamento, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.205.931,86), y que infructuosas como fueron las gestiones extrajudiciales por parte de la Junta de Condominio y de la Administradora del edificio para obtener el pago de lo adeudado es por lo que demandaron, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) a la ciudadana Gloria Josefina Del Carmen Villalobos Cáceres, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada al pago por este Tribunal de lo siguiente: PRIMERO: la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.887.766,00) que es el monto a que ascienden las Catorce (14) Facturas de Condominio comprendidas de Junio de 2003 a Julio de 2004. SEGUNDO: los intereses moratorios legales del doce por ciento (12%) anual sobre las facturas de Condominio demandadas los cuales ascienden CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 126.776,72), así como los intereses de las facturas de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio. TERCERO: Al pago correspondiente por indexación del monto de cada recibo de condominio demandado, y los que se sigan venciendo. CUARTO: Pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo Honorarios Profesionales, calculados en un 30% de la suma total debida.
Fundamentaron su acción en los Artículos 20, letra “E” de la Ley de Propiedad Horizontal y lo señalado en el Código Civil en su artículo 1.874, artículos 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Previo régimen de distribución correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 15/09/2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 11/10/2004 compareció el Alguacil del Despacho y dejó constancia su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada y consignó Compulsa y recibo de citación sin firmar.
En fecha 27/10/2.004, infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil de este Tribunal, para la práctica de la Citación de la demandada, el Tribunal a solicitud del actor, ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término de Ley, el Tribunal en fecha 26/09/2.005, le designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado VÍCTOR TOVAR, el cual en fecha 24/05/2006 mediante auto y a solicitud de la parte actora revocó dicho nombramiento, y en su lugar designó a la abogada AIXA LÓPEZ GÓMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.958, quien previa su notificación aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y estando debidamente citada, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado; negando, rechazando y contradiciendo la presente demanda en todas y cada una de sus partes por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y no serle aplicable el derecho invocado, asimismo negó que su defendida adeude la cantidad reflejada en el libelo de la demanda y solicitó al Tribunal declare sin lugar la presente acción y la parte actora sea condenada al pago de las costas y costos.
En fecha 14/01/2006, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09/02/2007 compareció la parte demandada y confirió poder apud acta a los Abogados JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ TORTOLERO Y LEONARDO ANTONIO D’ONOFRIO NATERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 110.914 y 110.916 respectivamente.
Abierta la causa a Pruebas, sólo la parte demandada promovió pruebas.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada produjo las siguientes pruebas:
a) Cuatro (4) Planillas de depósitos bancarios marcadas “A”; “B”; “C” y “D” realizados en la Cuenta Corriente Nº 0134420804201005510 a nombre de ADMINISTRADORA ROXUL, que constituyen los pagos de las cuotas de condominio demandadas, correspondientes a los meses de Junio de 2003 a Julio de 2004 con sus respectivos intereses de mora, así como los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2004 con sus respectivos intereses de mora. Al respecto, observa esta sentenciadora que dichos instrumentos privados son emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y en tal sentido, han debido ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal los desecha. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVA
Planteada como ha quedado la presente controversia de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la misma en los términos siguientes:
Alegan los apoderados de la parte actora en su libelo, que la ciudadana GLORIA JOSEFINA DEL CARMEN VILLALOBOS CÁCERES es propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº Seis (6), ubicado en la tercera planta del Edificio “RESIDENCIAS VENUS”, ubicado en la 4ª Avenida con Calle Tercera, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Caracas y que dicho inmueble presenta una insolvencia en las cuotas de Condominio desde el mes de Junio de 2003 hasta el mes de Julio de 2004 por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.887.766,00), más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 126.776,72).
Observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos copia simple del Documento de Condominio del Edificio donde está el apartamento objeto del presente juicio, Documento de Propiedad del inmueble de autos y Facturas de Condominio demandadas, los cuales no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte contraria, razón por la cual este tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Con respecto al pago de los intereses moratorios legales del doce por ciento (12%) anual de los recibos de Condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio, empezando por el mes de Agosto de 2004, solicitado por la accionante en su libelo, esta Juzgadora considera necesario citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-01-2001, la cual estableció: “ En el caso sub judice, la Sala, una vez realizado el análisis de la denuncia planteada y la lectura detenida de la recurrida, evidencia que efectivamente, el dispositivo del fallo en comento contiene la condena a pagar, por parte del demandado, de las “...cuotas de condominio e intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el pago total y definitivo de la obligación condominal demandada...”
Ahora bien, para darle cumplimiento a lo decidido por el fallo in comento, cuando ordena el pago referido, sería necesario el auxilio de documentos extraños a la sentencia y a las actas procesales, es decir, los recibos de condominio que reflejarán, en el momento en que se emitan, la cantidad a pagarse por ese concepto. En este orden de ideas, es oportuno señalar, como corolario de lo anteriormente expuesto, que los mencionados gastos por el concepto en cuestión, no son fijos, por el contrario, son variables y ello es así porque no es previsible por ejemplo, que un ascensor presentara una falla en el mes tal, o que se dañará la puerta eléctrica de un estacionamiento. Ante esta situación de ambigüedad ¿cómo podría cumplirse lo ordenado por la sentencia?, se repite, sería necesario, a tales efectos, recurrir a recaudos extraños a los de autos para establecer la obligación de los condóminos; de lo que evidentemente se deriva que la decisión en estudio es indeterminada, y por consecuencia inejecutable. De lo anteriormente expuesto, se concluye que la sentencia del Ad quem, esta inficionada del vicio denunciado, violando así lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo que conduce a declarar con lugar el recurso de casación y por vía de consecuencia la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 ejusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión”.
En este sentido debemos señalar que en fallos anteriores este Despacho había condenado al pago de las cuotas de condominio vencidas y las que siguieran venciendo, así como sus respectivos intereses moratorios, lo que ha generado problemas diversos justamente por lo que ha dicho la Sala, pues al tratarse de instrumentos que no formaron parte del contradictorio la parte contra la cual se oponen no tiene oportunidad de controlarlos y contradecirlos, lo que transgrede el derecho a la defensa constitucionalmente consagrado. Por lo tanto esta Juzgadora comparte el criterio ut supra mencionado y desestima la petición de la actora en este particular.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ROXUL, C.A. contra la ciudadana GLORIA JOSEFINA DEL CARMEN VILLALOBOS CÁCERES, ambas partes identificadas en autos por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar la suma de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 1.888,00), monto total de las cuotas de Condominio correspondientes a los meses de Junio de 2003 a Julio de 2004.
SEGUNDO: Pagar la suma de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00) por concepto de los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual de los recibos de Condominio de los meses de Junio de 2003 a Julio de 2004.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

Abg. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA

Abg. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

IGC/VA/MVAR.-
EXP.: 2004/0891.-