REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. No. 2007-1322.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 1.987, el bajo el número 13, Tomo 78-A-Sgdo.-
PARTE DEMANDADA: EVELIN JOSEFINA JUÁNEZ MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.427.052.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT y ROSA VIRGINIA HERNANDEZ NARANJO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nos. 50.974 y 127.891 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER BENCOMO TORRES, YUDITH ESCALANTE DE CARRERO y MARÍA ELENA ESCALANTE M., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.405, 49.641 y 99.008 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA DEFINITIVA
I
DE LOS HECHOS

Se da inicio al presente proceso mediante escrito libelar interpuesto por la representación de la parte actora, en el cual alega que su representada es administradora del Condominio del “Edificio Ramoral” situado entre las Esquinas de Socorro a San Román, en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal – Caracas, y que procede a ejercer la presente acción en virtud de que la ciudadana Evelin Josefina Juanez Meléndez, es propietaria del apartamento No. 34 según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de Enero de 2002, bajo el número 12, Tomo 2, Protocolo Primero, y que por concepto de condominio adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.114.339.00), de acuerdo a las facturas que van de Abril de 2005, por la cantidad de 336.476,00; Mayo por la cantidad de 272.437,00; Junio por la cantidad de 609.730,00; Julio por 163.838,00; Agosto por 166.526,00; Septiembre 181.072,00; Octubre 173.784,00; Noviembre 180.776,00 y Diciembre de 2005 por la cantidad de 184.198,00; Enero de 2006 por la cantidad de 181.845,00; Febrero por 186.263,00; Marzo por 203.026,00; Abril por 205.404,00; Mayo por la cantidad de 205.263,00; Junio por 208.116,00; Julio 212.226,00; Agosto 226.009,00 y Septiembre de 2006 por la cantidad de 271.350,00, y que en virtud de la deuda antes reflejada, es por lo que procede a demandar a la ciudadana, Evelin Josefina Juanez Meléndez, por Cobro de Bolívares.-
Fundamentó su acción en los artículos 7, 11, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Previo régimen de distribución le correspondió conocer de la presente acción al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante auto de fecha 26/10/2.006 admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 28/11/2006, compareció el alguacil de ese Tribunal consignó el recibo y la compulsa de citación de la parte demandada sin firmar.
En fecha 18/12/2006, la Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial procedió a inhibirse de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal conocer del presente proceso, avocándose la Juez al conocimiento de la litis mediante auto de fecha 19/01/2007.
Infructuosas como fueron las gestiones por el alguacil para lograr la citación de la demandada, en fecha 09/04/2007, a solicitud de la parte actora el Tribunal libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/04/2007, compareció por ante este Juzgado la demandada, ciudadana Evelin Josefina Juánez Meléndez, asistida por la abogada Yudith Escalante de Carrero y se dio por citada en la presente causa de conformidad lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 04/06/2007, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demandada alegando, que es cierto que su representada es propietaria del apartamento número 34, del Edificio Ramoral, y que le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargos de la comunidad propietarios de cero enteros un mil cuatrocientas treinta y una milésimas por ciento (0,01431%), según el documento de condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de Octubre de 1.972, bajo el número 11, Tomo 6, Protocolo Primero, igualmente es cierto que mi representada tiene una deuda por concepto de cuotas de condominio con la Administradora Taurus S.R.L, y que nunca se ha negado a pagarla, ya que esta es la segunda demanda interpuesta en su contra, la primera por ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, sentenciado en fecha 04/04/2006 decidiendo dicho Tribunal cuales eran los montos a pagar, y que en el cumplimiento voluntario de dicha sentencia, su representada le manifestó a la actora su voluntad de pagar todas las cuotas de condominio que se vencieron hasta el momento en que se dictó sentencia, y le hizo en fecha 15/05/2006 oferta de pago negándose a recibirla ya que pretende que su representada cancele cantidades que la administradora ha colocado en el recibo que son tanto contractual como legal improcedente, y en vista que su mandante no está de acuerdo con el cobro de los gastos “gastos de cobranzas” descritos por la administradora los cuales alcanzan la cantidad de un millón ciento cuarenta y nueve mil trescientos cincuenta con cero céntimos (1.149.350.00) ya que desconoce lo que se está cargando en ese monto, y que no pueden cargarle gastos de cobranza ya que su representada se encontraba demandada por la empresa, alega igualmente, que es exagerado el 3% sobre el monto de lo adeudado; asimismo alega, que la administradora no rebajó lo que se había cancelado como mandato de la sentencia emanada del primer juicio, violentando la normativa legal establecida en el Código Civil respecto a los intereses que aparecen en los recibos de condominio que representan la cantidad de quinientos setenta y cinco mil doscientos cincuenta y dos con cero céntimos (Bs. 575.252,00) nuestra representada se niega aceptar los mismos, en virtud, que representan el Uno por ciento (1%) sobre el monto de lo adeudado y este porcentaje no es el establecido por el Código Civil Venezolano que en su Artículo 1.746, el cual establece que cuando no existen intereses convencionales el interés que se debe aplicar es del tres por ciento anual sobre el monto de lo facturado por concepto de condominio del mes anterior, cita que del análisis de cada uno de los recibos de condominio y de cada uno de los gastos que aparecen señalados; uno de esos gastos lo constituye los gastos de administración, por lo tanto su mandante no esta dispuesta a pagar gastos de cobranza porque ella paga gastos por concepto de administración y dentro de estos están los gastos para cobrar extrajudicialmente, y la administradora esta en la obligación de indicar como calcula el monto de los llamados “gastos de cobranza”. Alega, que no se niega a pagar la deuda por concepto de condominio, que hacen un total de dos millones trescientos noventa mil trescientos dieciocho bolívares (Bs. 2.390.318,00); este monto representa lo adeudado por los gastos comunes y no comunes que le corresponde a nuestra mandante en el Edificio, así como el monto al cual está obligada como carga correspondiente por la alícuota a 0,01431%, tal como lo establece el documento de condominio, igualmente alegó, que los recibos de condominio existe el doble de los intereses de mora cargado en cada uno, por lo que la administradora, esta cobrando en sus recibos el 3% mensual de interés, lo que representa un 36% anual violentando lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, igualmente manifestó, que solo reconoce la deuda por concepto de cuotas de condominio y a tales fines presentó un cuadro de los recibos de condominio objeto de la presente demanda; donde se evidencia lo referente a los intereses y los gastos de cobranza, la cuota de condominio del mes y la cuota total a pagar en el mes, que se obtiene la suma de las dos anteriores,


periodo Gastos comunes Gastos no comunes Cuotas de Condominio del mes A Intereses Cobrados por la ministradora 1% mensual Gastos de Cobranza que aplica la administradora a 2% mensual Gastos de Cobranza+ intereses B Cuotas Condominio mensual cancelar A+B
4-05 82.955,23 200.000,00 282.995,00 17.827,00 35.654,00 53.481,00 336.476,00
5-05 75.731,00 134.735,00 210.467.00 20.656,00 41.314,00 61.970,00 272.437,00
6-06 83.168,00 458.276,00 541.445,00 22.761,00 45.524,00 68.285,00 609.730,00
7-05 79.310,00 0,00 79.310,00 28.76,00 56.352,00 85.112,00 163.838,00
8-05 79.619,00 0,00 79.619,00 28.969,00 57.938,00 86.907,00 166.526,00
9-05 91.776,00 0,00 91.776,00 29.765,00 59.531,00 89.296,00 181.072,00
10-05 81.735,00 0,00 81.735,00 30.683,00 61.363,00 92.046,00 173.781,00
11-05 86.275,00 0,00 86.275,00 31.500,00 63.001,00 94.501,00 180.776,00
12-05 87.109,00 0,00 87.109,00 32.363,00 64.726,00 97.089,00 184.198,00
01-06 82.142,00 0,00 82.142,00 33.234,00 66.469,00 99.703,00 181.845,00
02-06 84.096,00 0,00 84.096,00 34.055,00 68.112,00 102.167,00 186.263,00
03-06 98.336,00 0,00 98.336,00 34.896,00 96.794,00 104.690,00 203.026,00
04-06 97.764,00 0,00 97.764,00 35.880,00 71.760,00 107.640,00 205.404,00
05-06 94.690,00 0,00 94.690,00 36.857,00 73.716,00 110.573,00 205.263,00
06-06 94.703,00 0,00 94.703,00 37.804,00 75.609,00 113.413,00 208.116,00
07-06 95.971,00 0,00 95.971,00 38.751,00 77.504,00 116.255,00 212.226,00
08-06 106.875,00 0,00 106.875,00 39.711,00 79.423,00 119.134,00 226.009,00
09-06 95.010,00 0,00 95.010,00 40.780,00 81.560,00 122.340,00 217.350,00
TOTAL 2.390.318,00 575.252,00 1.149.350,00 1.724.602,00 4.114.339,00

Y haciendo notar mediante el mismo, la evidencia de que en todos los meses en los cuales se esta demandando el pago de condominio, los gastos de cobranza más los intereses que aplica la administradora, son superiores a lo que le corresponde pagar a nuestra representada por conceptos de gastos comunes y no comunes.-
Mediante diligencia de fecha 27/06/2007 y 29/06/2007 ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, siendo en fecha 02/07/2007 agregadas por este Tribunal, admitidas mediante auto de fecha 09/07/2007-.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
1).- Promovió copia simple del Contrato de Administración de Condominio suscrito entre la Sociedad Mercantil Administradora Taurus S.R.L., y la Comunidad de propietarios del Edificio Residencias Ramoral, esta última representada por la Junta de Condominio, a los fines de demostrar que están legalmente facultados para realizar las gestiones adicionales de cobranza, En referencia al aludido contrato la parte demanda procedió a desconocerlo según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia fotostática, para analizar este punto es importante señalar el contenido del artículo in comento, el cual reza así:
“…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…” (Subrayado y negrita del Tribunal).

En este dispositivo legal se requiere que las copias fotográficas, fotostáticas como en el presente caso o reproducciones de cualquier otro medio mecánico, se evalúen como fidedignas, siempre y cuando enmarquen en alguno de los siguientes escenarios:

1).- Que se refieran a copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente.
2).- Que hayan sido producidas con la demanda, la contestación a la misma o en el lapso de pruebas, o si fueron producidas en cualquier otro momento de la litis, posean la aceptación expresa de la parte contraria en juicio.-
3).- Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación al fondo de la litis si han sido producidas conjuntamente con el escrito libelar, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de probatorio.-
4).- Que sean legibles, claramente inteligibles, por cuanto de lo contrario el Juez, bajo su sensata prudencia podría desecharlas a petición de parte o de oficio.-

De los supuestos antes mencionados, el que nos concierne es el tercero, en virtud que la copia objeto de desconocimiento fue incorporada a las actas judiciales conjuntamente con el escrito de pruebas de la parte actora, por cuanto formaban parte de los elementos probatorios del demandante, no obstante, si bien es cierto que fueron recibidas por secretaría en fecha 29/06/2007, no es menos cierto que debían ser agregadas formalmente a la causa el día 02 de Julio de 2007, fecha en la cual se aperturó el lapso de oposición a las pruebas promovidas por ambas partes según lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el lapso para efectuar el desconocimiento de las copias simples se iniciaba el día 02/07/2007 y fenecía o precluía el día 09/07/2007, análisis este que nos lleva a considerar que el desconocimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte demandada (folio 100) a la copia del contrato de mandato es extemporáneo por tardío, en virtud que fue interpuesto en fecha 17/07/2007, es decir, cinco días después de finalizado el lapso previsto en el artículo 429 ejusdem, razón jurídica por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al aludido documento de conformidad con lo establecido el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

2).- Promovió nuevamente la copia simple del Contrato de Administración de Condominio suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., y la Comunidad de propietarios del Edificio Residencias Ramoral, a los fines de demostrar que los intereses convencionales cobrados por su representada son del uno por ciento (1%) mensual sobre el capital del saldo deudor, según se establece en la cláusula décimo cuarta del documento en cuestión, de modo tal que este Tribunal asumirá la misma decisión adoptada en el particular primero del proceso de tasación probatorio al cual se contraen las presentes actuaciones, en consecuencia de ello le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

1).- Promovió el original de la comunicación enviada por la demandada, en fecha 15/05/2006, a la Administradora Taurus S.R.L, la cual no fue objeto de desconocimiento o impugnación por parte de su antagonista jurídico razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio según lo dispositivos legales contenidos en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.-

2).- Promovió la prueba de exhibición documental contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sobre el Contrato de Administración de Condominio. Ahora bien, verificados los extremos legales para la admisibilidad de la prueba, este Tribunal procedió a intimar bajo apercibimiento al apoderado judicial de la parte actora para que exhibirá el original del documento en cuestión, no obstante, se evidencia del acta elaborada por este Tribunal en fecha 31/07/2007 que el abogado demandante procedió a exhibir el original del documento requerido, el cual fue concatenado con las copias simples cursantes a los folios 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la presente litis, verificándose así su fidelidad al igual que las copias antes mencionadas, y en virtud que el legislador no proveyó ninguna otra incidencia o efecto para el sujeto que deba exhibir el documento solicitado, considera este Tribunal que esta prueba debe ser valorada bajo el principio de la comunidad de la prueba, por cuanto es un elemento probatorio incorporado al expediente, no siendo ya una prueba de la parte quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta y por ende resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, motivo este por el cual se le atribuye pleno valor probatorio según lo establecido en los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

DE LA CUESTION DE FONDO
Alegó la parte actora, que su representada, realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio “Ramoral”, así como la satisfacción de los gastos que son inherente a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los recibos de condominio demandados, que la ciudadana Evelin Josefina Juárez Meléndez, suficientemente identificada en autos, es propietaria del apartamento número 34, y que le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargos de la comunidad propietarios de Cero Enteros Un Mil Cuatrocientas Treinta Y Una Milésimas Por Ciento (0,01431%) según el documento de condominio, finalmente arguyó que la propietaria del mencionado inmueble adeuda a su patrocinada la cantidad de Cuatro Millones Ciento Catorce Mil Trescientos Treinta Y Nueve Bolívares (Bs. 4.114.339,00), por las facturas de condominio no pagadas las cuales van de Abril de 2005 a Septiembre de 2006.-

Por su parte, la demandada arguyó a su favor en su escrito de contestación al fondo de la litis que la empresa hizo caso omiso a su propuesta de cancelar las cuotas de condominio insolutas, que en fecha 15/05/2006 le envió una comunicación haciéndole su oferta de pago a la Administradora, negándose a recibirla. Que no está de acuerdo con el cobro de los gastos que la administradora llama “gastos de cobranzas” y que no los reconoce. Que la parte actora pretender cobrar los llamados gastos de cobranzas en un 3% sobre el monto de lo adeudado aduciendo una gestión adicional de cobranza tal y como se encuentra estipulada en la cláusula décima séptima del contrato de mandato de administración de condominio; y que sigue cargando unos gastos de cobranza que simplemente representan unos interés encubiertos que violentan la normativa legal establecida en el Código Civil, así mismo alegó que no se niega a pagar la deuda por concepto de condominio, que para el caso de litigio suma un total Dos Millones Trescientos Noventa Mil Trescientos Dieciocho Bolívares (Bs. 2.390.318,00); este monto representa lo adeudado por los gastos comunes y no comunes que le corresponde pagar a razón de una alícuota de 0,01431% tal como lo establece el documento de condominio.-
Luego de un análisis efectuado a las actas procesales incorporadas a la causa bajo estudio, esta Sentenciadora observa que aún cuando la parte demandada alegó una serie de irregularidades en los recibos de pago de cuotas de condominio en cuanto al renglón de gastos de cobranza e intereses de mora por el orden del tres (3%) por ciento sobre el monto adeudado, no probó tales afirmaciones durante la etapa probatoria, al respecto se observa en la cláusula décimo cuarta del contrato de administración de condominio suscrito entre la Administradora Taurus S.R.L y la Junta de Condominio en representación de los co-propietarios de las Residencias Ramoral que establecieron en caso de no cancelación dentro de los ocho días siguientes a la fecha de facturación, que la administradora cargará y cobrará al propietario en mora, por concepto de gasto no común, intereses convencionales por la mora, a razón del uno por ciento (1%), más el dos por ciento (2%) por gestiones administrativas de cobranza y manejo, y el tres por ciento (3%) en caso de que el saldo en caja del condominio al cierre de cada mes fuera negativo por concepto de financiamiento intereses. Ahora bien, si la parte demandada arguyó la cobranza de intereses excesivos debió promover una experticia contable dentro del lapso probatorio a los fines de dar veracidad a sus dichos, en tal sentido el Dr. Francesco Carnelutti en su Obra la Prueba Civil, expuso:
“…Puede ser oportuno y hasta necesario hacer intervenir a personas distintas al juez en la percepción de los hechos, cuando el Juzgador no tenga aptitud o preparación suficiente para la percepción directa de los hechos mismos o para la deducción de éstos de los hechos a probar. La Primera hipótesis no se refiere sólo a los llamados hechos de percepción (…) la segunda, a hechos comunes o técnicas, cuya conexión con el hecho a probar sea materia de reglas técnicas y no de reglas de experiencia común…”
Es importante señalar que la parte que afirma un hecho debe demostrar la realización concreta del mismo, de manera que provoque en el Sentenciador la convicción de la verdad del hecho alegado, esta máxima del derecho moderno tiene su asidero en el proverbio “Onus probandi incumbit ei qui asserit” (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En resumen ambas partes pueden probar, el actor aquellos hechos que fundamentan su pretensión y el demandado aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, asimismo se evidencia que la parte demandada reconoció expresamente en su escrito de contestación al fondo de la demanda que adeuda los meses demandados por concepto de cuotas condominiales, lo cual se evidencia de la carta o misiva enviada por la demandada a la administradora (folio 74), pero considera quien suscribe el presente fallo que el hecho que haya habido un exceso en el cobro no significa que la demandada no tenga la obligación de pagar las cuotas condominiales, tal como se estipula en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece:
“…Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos…”
Del cual se deduce la necesidad que tiene el propietario de un inmueble hacia la comunidad de propietarios en cancelar los gastos ocasionados por el uso, goce, disfruté de las áreas comunes y servicios del edificio, los cuales están orientados a la conservación y mejoramiento de dichos servicios a los fines de lograr una mejor calidad de vida. Más aún cuando esta conducta va en contravención con lo establecido en el documento de condominio que rige todas y cada unas de las normativas, deberes y derechos que deben cumplir los propietarios dentro de la comunidad condominial.-
En relación a la defensa formulada por la parte demandada en la cual le alega a la Administradora el hecho de cobros de intereses excesivos, incurriendo incluso en usura y en la figura de anatocismo, no existe prueba en autos y esta Juzgadora no es la persona idónea para proceder a realizar los cómputos de rigor necesarios para poder establecer tal hecho, no obstante, en aplicación de los nuevos postulados constitucionales, escudriñando en la búsqueda de la verdad, siendo que se observa que en nuestros Tribunales, ésta es una de las denuncias generalizadas contra las administradoras, hecho público y que forma parte de la experiencia de esta Sentenciadora, amen de lo establecido en la famosa sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el conocido caso como de los “Créditos Indexados”, estima prudente este Tribunal ordenar una experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un solo perito a los fines de determinar el verdadero monto a pagar por la demandada por concepto de las cuotas de condominio con vista a los recibos insertos a los autos por concepto de cada cuota sin los cargos de intereses de mora, sus respectivos intereses de mora a la rata legal del 3% anual.- ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, durante el transcurso del lapso de pruebas la parte accionada no probó el haber satisfecho la obligación que se le demanda ni la ocurrencia de uno de los hechos de los que la Ley califica como extintivos de las obligaciones, la carga que le corresponde por disposición de lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, estando lo méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la presente acción.- ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., contra la ciudadana EVELIN JOSEFINA JUÁNEZ MELENDEZ, y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar a la demandante, las cuotas de condominio correspondientes a los meses comprendidos desde Abril de 2005 a Septiembre de 2006, a razón de la cantidad líquida de capital según la facturas de cobro, con los intereses de mora que resulten establecidos por la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de esta decisión, ambos inclusive.-
Dada la Naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del 2008 Años: 197° y 148°.-
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

IGC/VA/JAR.-
EXP No. 2007-1322.-