REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2007-001566


PARTE DEMANDANTE:
TEODORO BÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.168.280.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JULIO CÉSAR SAAVEDRA CHANG, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.030.-

PARTE DEMANDADA:



JESÚS EDELIO PAREDES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.961.665.-

JANETH C. DÍAZ MALDONADO DÍAZ MALDONADO, OMAR A. MENDOZA SEVILLA y JESÚS E. DOMINGUEZ OCARIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.062, 66.393 y 73.360, respectivamente.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

I
La presente causa se inicia por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 07 de Agosto de 2007, siendo recibida por éste Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha, admitiéndola el 14 de agosto de 2007, disponiendo su tramite conforme a las reglas del juicio breve.-
Alega el apoderado actor JULIO CÉSAR SAAVEDRA CHANG, que su representado suscribió un contrato de promesa bilateral de compra venta, con el ciudadano JESÚS EDELIO PAREDES HERNANDEZ, antes identificado, sobre una casa ubicada en la Avenida El Lago, Cortada de Catia, N° 8-1, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas; que en dicho contrato se estableció en la Cláusula Sexta que el arrendamiento sería a tiempo determinado, es decir, hasta el día 30 de Agosto de 2006, sobre el área del garaje el cual sería utilizado como estacionamiento de vehículos automotores.- Continua señalando que por diversas razones que no interesan en esta precisa causa, no se llevó a cabo la compra venta de la casa antes identificada; que su representado respetó el tiempo previamente determinado de duración del arrendamiento del área de garaje, y que por lo antes expuesto, acude en nombre de su representado para demandar formalmente al arrendatario, ciudadano JESÚS EDELIO PAREDES HERNANDEZ, anteriormente identificado, por cumplimiento de contrato, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1594 y 1599 del Código Civil vigente, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la entrega material del área de garaje que le fue arrendada.-
Cumplidas las formalidades para lograr la citación personal del demandado, en fecha 03 de Marzo de 2008, compareció el demandado JESÚS EDELIO PAREDES HERNANDEZ, debidamente representado por la abogada JANETH C. DÍAZ MALDONADO, ambos identificados, y opuso la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursa demanda interpuesta por su representado y por la ciudadana RITA JOSEFINA PINTO ARIAS, contra el hoy accionante, ciudadano TEODORO BÁEZ; procedió a todo evento a contestar la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola, en todas y cada una de sus partes, señalando que la intención de las partes en el referido contrato de promesa bilateral de compra venta, era la de comprar, pero el propietario no tenía hasta la fecha de suscripción del contrato los documentos necesarios para la venta; que al expirar el término del contrato, y no habiéndose logrado la tradición legal del inmueble por causas imputables al vendedor, sus representados siguieron poseyendo el estacionamiento en su condición de propietarios compradores; apuntó la apoderada judicial de la parte demandada las excepciones y defensas, sobre la interpretación del contrato bilateral de compra venta, señalando para ello el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1160 del Código Civil, y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Abril de 2002, señalando que en el presente caso, no queda dudas que la intención de las partes contratantes era por parte del propietario vender, y por la parte de su representado comprar; que su representado para la fecha en que debió suscribir el contrato definitivo de compra venta tenía en su esfera patrimonial el importe necesario para pagar el saldo restante del valor del inmueble; pero el vendedor no tenía al momento del término del primer contrato, ni de los sucesivos, los documentos necesarios para la realización de la venta definitiva; que su representado procedió a pagar parte del precio definitivo y entró en posesión del inmueble desde el momento en que suscribió el referido contrato; que con el ejercicio de la presente demanda, pretende el vendedor desvirtuar la naturaleza del contrato de promesa bilateral de compra venta, haciendo creer que su representado se encuentra en posesión del inmueble como arrendatario pretendiendo se le haga entrega material del mismo, cuando la realidad es que, habiendo cancelado su mandante parte del precio pactado en el contrato, éste no ha podido lograr la tradición del inmueble por incumplimiento culposo de la parte actora, por lo que habiendo obrado con falta de lealtad, probidad, temeridad y mala fe, al interponer una demanda que obstaculiza el desenvolvimiento normal del proceso solicitó al Tribunal la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados conforme al Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.-

En estos términos ha quedado planteada la controversia y así definido el “Thema decidemdum” y a la resolución del conflicto en la relación material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.

II
Para decidir se observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas a tal efecto tenemos:

Se alega con fundamento en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que cursa por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda propuesta por los ciudadanos ANA JOSEFINA PINTO ARIAS y JESUS EDELIO PAREDES HERNADEZ, reclamando el cumplimiento del contrato de promesa de compra vente del inmueble al actor en la presente causa y relativo a la totalidad del inmueble, lo que a su juicio incide en el arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende en la presente causa.-

La definición ampliamente aceptada de la prejudicailidad es aquella según la cual ésta se verifica cuando la “quaestio facti” constitutiva de la premisa menor del silogismo de la sentencia debe ser establecida por otro Juez.-
En el presente caso tenemos que se ha demandado el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que aparece como un accesorio o se encuentra vinculado a una promesa bilateral de compra venta de un inmueble.-

Es importante advertir que las afirmaciones concurrentes de las partes nos permiten establecer de forma indubitada que el objeto arrendado forma parte del objeto sobre el cual se realizó la promesa de compra venta.-

Consta de las copias certificadas incorporadas a los folios del sesenta y dos (62) al ciento cincuenta y dos (152) del expediente que por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursa en el expediente 07-0285 proceso relativo a la ejecución del contrato de promesa bilateral de compra venta, entre las partes aquí en conflicto.- Esta probanza es valorada conforme a la regla contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia del juicio invocado como contentivo de una cuestión prejudicial a la causa que aquí nos ocupa.-

Siendo así es lógico que resulte necesario determinar la suerte de la compra-venta pactada, pues si se verificó la misma, resultaría extinguido el arrendamiento.- Empero, tal determinación que comprende en este caso la quaestio facti relactiva a la existencia de la relación cuya ejecución se pide, corresponde a la determinación de otro Juez, verificándose de esta forma el supuesto de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.-

En tal virtud, lo procedente en derecho y en justicia en la presente causa es declarar con lugar la cuestión previa opuesta y así lo decide este Juzgado.-

III

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegada por la demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano TEODORO BÁEZ en contra del ciudadano JESÚS EDELIO PAREDES HERNÁNDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-

En consecuencia y conforme a lo dispuesto en los artículos 886 y 355 del Código de Procedimiento Civil, se paraliza el proceso hasta tanto conste en autos la resolución de la cuestión prejudicial.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa, por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 31 de Marzo de 2008, se registró y publicó sentencia, siendo las 12:10 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*.-