REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 26 de marzo de 2008
Años: 197º Y 149º

En fecha trece (13) de febrero de 2008, se recibió expediente Nº 07-0559, mediante oficio Nº 08-0193, de fecha siete (7) de febrero de 2008, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la declinatoria de competencia.
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal decidir en cuanto a la admisión de la demanda, para lo cual observa lo siguiente:
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonando, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Subrayado nuestro).
En este sentido, el demandante no acompañó prueba fehaciente del derecho que se alega, a la que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que pudiera acudir al procedimiento por intimación, puesto que de un análisis realizado a las instrumentales únicamente realizado para determinar la admisibilidad de la demanda para que pueda seguir el procedimiento por intimación, se pudo determinar que solo acompañó estado de cuenta y facturas en copia simple que emanan de la misma demandante. Por lo que este Tribunal considera que en el presente caso se da la situación de inadmisibilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 643 ejusdem.
Como ya fue señalado supra, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se reclama, siendo la prueba escrita suficiente las indicadas en el artículo 644 ejusdem.
Así las cosas, sin descender este Tribunal a un análisis valorativo de los referidos instrumentos acompañados por el intimante, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que el ordinal 2 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impide la admisión de la presente demanda. Así se declara.-

ÚNICO
En consecuencia, por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las 09:30 de la mañana.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI

FVR/lf/mt.-
Expediente No. TI-07-0559 (2008-000220)