REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-004430
Vista la transacción consignada por ambas partes en fecha 6 de marzo de 2008 con motivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ contra el BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, una vez examinado el instrumento poder consignado por la abogada María Fernanda Pulido, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado de este Juzgado de Juicio).
Por su parte el artículo 1688 del Código Civil, dispone:
“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.” (Subrayado de este Juzgado de Juicio).
Del texto de la transacción se observa que la abogada María Fernanda Pulido, declara que se encuentra suficientemente facultada para actuar para dicho acto, sin embargo, de una lectura al instrumento poder consignado (folios 17 al 19 de la segunda pieza), no consta que esté acreditada con facultad expresa para transigir en nombre de su representada, razón por la cual este Tribunal requiere a la representación judicial de la parte demandada acredite dicha facultad, a los fines de que, una vez conste en autos el cumplimiento de dicho requerimiento por parte de la accionada, este Tribunal procederá a proveer en relación a la solicitud de la homologación de la transacción efectuada. Así se establece.-
LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
MM/yc.-
ASUNTO: AP21-L-2007-004430