REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 7 de Marzo de 2008
197º y 148º


Asunto AP21-L-2007-003471

Visto el escrito de Pruebas presentado por la parte demandante, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:
Promovió las instrumentales marcadas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII y diskette. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Se deja constancia que las presentes instrumentales rielan del folio 65 al 135 del expediente.
Solicitó la exhibición de las instrumentales marcadas II, III, IV, VI, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI; XXXII, XXXIII. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solicitó la prueba de informes dirigido al Banco de Venezuela a los fines de que informe sobre los puntos establecidos en el escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, este Tribunal la admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se ordena librar oficio a la mencionada Institución, a los fines de rendir dicha información se concede al ente bancario antes mencionados, un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del oficio. De igual forma, este Tribunal insta a la parte promovente para que contribuya a realizar las gestiones pertinentes a fin de que la resultas consten en autos antes del momento fijado para la celebración de la audiencia de juicio, todo de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2 ejusdem.
Solicitó al Tribunal que se practique una experticia contable respecto a los libros de contabilidad y nómina de la empresa para determinar los pagos que se le hacían a su representado y las percepciones o asignaciones que mensualmente eran canceladas al Gerente General. Al respecto este Tribunal considera oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio:
“Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.”

De conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la experticia recae sobre personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia y sólo se efectúa sobre puntos de hecho, bien de oficio o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse; se observa de la promoción que la parte promovente no establece qué tipo o de que profesión solicita el experto para la realización de dicho medio probatorio, aunado de la prohibición del examen de los libros establecido en el artículo 41 del Código de Comercio, y como quiera que de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, este Tribunal niega su admisión. Así se establece.-
Promovió la declaración de los ciudadanos Miriam Margarita Briceño Hurtado y César José Gregorio Ferrer Acosta. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió al ciudadano Demetrio Antonio Álvarez Mora en su condición de representante de la empresa a los fines de que conteste las preguntas que el Juez formule. Al respecto este Tribunal observa que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se consideran juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como confesión sobre los asuntos que les interrogue en relación a la prestación de servicio en el entendido que responde directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia. Es decir, que el Juez se encuentra en la facultad de ejercer la declaración de parte si lo considera necesario, en el entendido que es una atribución discrecional por parte del Juez de Juicio, en consecuencia este Tribunal niega su admisión.


MARIANELA MELEAN LORETO
LA JUEZ



YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA

MML/yc/vr
Exp. N° AP21-L-2007-003471