REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AH24-R-2004-0002.-

PARTE RECURRENTE: BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto Regido por Decreto N° 274 con Rango de Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela, publicado en Gaceta

APODERADOS JUDICIALES: YURAIMA TORRES, AURA ZAVARSE, JOSE MIGUEL ANGARITA, PATRICIA HERNANDEZ, AMELIA IBARRA, IVETH DONA, NATHALIE GUZMAN y SOL CAMACHO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 21.372, 50.877, 49.893, 35.985, 35.199, 76.665, 85.396 y 77.290 respectivamente.-

RECURRIDA: Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28/01/2003, en el juicio incoado por el ciudadano EFRAIN REINEFELL, en contra la demandada recurrente.-

APODERADA JUDICIAL: MIREYA ARACELIS PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 54.160

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.-


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

El recurrente fundamentó el presente recurso aduciendo que la pretensión deducida por su representada, es la interposición del Recurso de Invalidación previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 81 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por remisión tácita del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia definitivamente firme de fecha 28 de enero de 2003, dictada por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° 4655, la cual estableció en su parte dispositiva “CON LUGAR injustificado el despido sobre la CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoado por el ciudadano (…).- En consecuencia, la reincorporación a su sitio de trabajo en el área de seguridad, cargo que ocupaba hasta el 09 de agosto de 2001, y el pago de los salarios caídos desde el 09de agosto de 2001, hasta su definitiva reincorporación, sobre la base de un salario mensual de (…) 459.403,41). Así se establece”.- Que a la luz de los artículos 11 de la LOPT y 257 de la CRBV, en ausencia de disposiciones expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para la realización de los actos; señaló que no existe en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ninguna disposición expresa, que establezca el medio o instrumento para ventilar las injusticias que regula el recurso de invalidación establecido en el artículo 327 y siguiente del CPC; solicitó formalmente la aplicación analógica de los artículos 327 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; adujo que fue en fecha 17/03/2004, cuando la demandada tuvo conocimiento de la pretensión incoada en su contra por el actor, toda vez que su representada nunca fue efectivamente llamada a juicio a resistir dicha pretensión; que el recurso de invalidación fue presentado el viernes 16 de abril de 2004, en tiempo hábil, dentro de los 30 días siguientes desde que tuvo conocimiento de los hechos, conforme al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil; que hay una sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 28/01/2003, por el referido Juzgado, contra la cual no se interpuso medio de impugnación alguno, y adquirió el carácter de sentencia ejecutoria, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del CPC; que en fecha 16/08/2001, el actor interpuso una pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, en contra la demandada; que en fecha 26/09/2001, se admitió la pretensión, y ordenó emplazar al FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, así como la notificación de la Procuraduría General de la República; que respecto a dicho emplazamiento se presentó un primer error, al ordenarse la notificación del Fondo de Inversiones de Venezuela, cuando en realidad la pretendida era el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela; que en fecha 05/03/2002, la Procuraduría General de la República, emitió un primer informe signado a la Juez de la causa, solicitando la reposición de la causa, al estado de nueva citación de dicho organismo; que en fecha 14/06/2002, la PGR., emite un nuevo informe solicitando la reposición de la causa, al estado de nueva citación por no haberse realizado la citación al Ministerio de Planificación y Desarrollo; que hasta ésta última fecha no se había citado el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela; que en fecha 30/07/2002, el Tribunal de la causa repone la causa la estado de emplazara la República de Venezuela por Órgano del Ministerio de Planificación de Desarrollo, y dejó sin efecto, toda y cada una de las actuaciones realizadas hasta la fecha; que en fecha 23/09/2002, la PGR, emite un tercer informe librado por la PGR., en donde informa que dicho organismo se dirigió al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas con el fin de informar la pretensión incoada por el actor; que hasta esa fecha no se había sido citado el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela; que en fecha 28/01/2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia; que en fecha 18/03/2003,el Tribunal de la causa, decretó la Ejecución Voluntaria, ordenó la notificación del Fondo de Inversiones de Venezuela; que en fecha 10/04/2003, la PGR., emitió un cuarto informe en el cual solicitó la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa al estado de ordenar la citación del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela; que en fecha 23/03/2004, el Tribunal de la causa se pronunció acerca de la reposición solicitada, y consideró que la actuación antes hecha, constituía la notificación tácita del Banco de Desarrollo Económico de Venezuela sobre el avocamiento de la causa del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; que en fecha 01/04/2004, el demandante solicitó la Ejecución forzosa de la sentencia; adujo que el derecho acceder a los órganos de administración de justicia, en la especial condición de accionada, se verifica gracias a la institución procesal de la citación; que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, es un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Desarrollo y Planificación, el cual goza de personalidad e independencia jurídica; que en el presente caso el Tribunal que conoció la presente causa, al declarar con lugar sin justificado el despido sobre la calificación de despido y al condenar a la demandada, violó de forma flagrante las garantías constitucionales antes señaladas; que el referido Tribunal cometió los siguientes ilícitos: 1) No citar personalmente al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, conforme con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de la PGR; 2) Que no se dejó transcurrir el lapso de 15 días a los efectos de considerar la citación conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LPGR; 3) Al declarar la confesión ficta de la demandada, contravino lo dispuestos en el artículo 66 de LPGR; 4) No remitió el expediente al Tribunal Superior a los efectos de que se consumare la consulta obligatoria, establecida en el artículo 70 de la LPGR; alegó que se materializó la falta de citación absoluta del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela; solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia viciada de nulidad absoluta.-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida fue citada para que diera contestación al presente recurso el día 09/06/2006, y la misma compareció el día 24/10/2006 a dar contestación al referido recurso, ahora bien, de una revisión realizada al calendario judicial del año 2006, se evidencia que la parte demandada dio contestación fuera de lapso, es decir, dejó transcurrir con creces el lapso de 20 días hábiles establecidos en la boleta de citación para su comparecencia, por lo que la contestación fue extemporánea y por ende no hay materia que analizar.- YASÍ SE ESTABLECE.-


Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador de Alzada observa que en la presente causa se distribuye la carga probatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, le corresponde a cada una de las partes probar sobre los hechos que afirmaron.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS PARTE ACTORA

No hizo uso de ese derecho.-


Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el recurrente alegó lo siguiente, que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, es un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Desarrollo y Planificación, el cual goza de personalidad e independencia jurídica; que en el presente caso el Tribunal que conoció la presente causa, al declarar con lugar e injustificado el despido sobre la calificación de despido y al condenar a la demandada, violó de forma flagrante las garantías constitucionales antes señaladas; que el referido Tribunal cometió los siguientes ilícitos: 1) No citar personalmente al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, conforme con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de la PGR; 2) Que no se dejó transcurrir el lapso de 15 días a los efectos de considerar la citación conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LPGR; 3) Al declarar la confesión ficta de la demandada, contravino lo dispuestos en el artículo 66 de LPGR; 4) No remitió el expediente al Tribunal Superior a los efectos de que se consumare la consulta obligatoria, establecida en el artículo 70 de la LPGR; alegó que se materializó la falta de citación absoluta del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela; solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia viciada de nulidad absoluta.-

Así las cosas, igualmente se observa esta sentenciadora que el recurrente trata de invalidar una sentencia dictada en un procedimiento de Calificación de Despido, ya que supuestamente se violó de forma flagrante las garantías constitucionales, en el referido juicio.-

De tal manera, según lo antes expuestos y según los hechos narrados en el escrito de invalidación, esta Juzgadora observa que consta en autos, copias certificadas del expediente llevado por el ciudadano REINEFELL EFRAIN QUINTANA, en donde señaló que en fecha 09/08/2001 fue despedido injustificadamente de su cargo, y solicitó que la citación se realizará al Fondo de Inversiones de Venezuela; en fecha 26/09/2001, se admitió la calificación de despido y se ordenó el emplazamiento de la demandada pero en Bandes, asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Procurador de la República, cuya notificación esta reflejada al folio 18 de autos; en fecha 20/03/2002, la procuraduría General de la República consignó escrito en donde dejó constancia lo siguiente:

“…se concluye que en posprocedimientos de estabilidad laboral en los que se encuentran afectados intereses de la República, bastará con practicar la notificación con todas las formalidades previstas en el artículo 94 ejusdem, excepto que se refiere a los lapsos suspensivos.-
“Por lo precedente manifestado, le informo que la Procuraduría General de la República ha quedado notificada de la presente acción judicial. Asimismo, solicito al Tribunal no tome en consideración el lapso establecido en el auto de Admisión aludido, proceda en consecuencia al computo de los lapsos para verificar los actos subsiguientes desde la fecha la fecha de haber sido practicada la notificación de esta Procuraduría, esto último sin obviar los requisitos necesarios para la validez del juicio”.-

Igualmente consta desde el folio 98 al 104 ambos inclusive, escrito consignado por la Procuraduría General de la República de fecha 14/06/2002, en donde dejó sentado los siguiente:

“…En este orden de ideas, es obvio que en el presente proceso debió practicarse la citación de la Procuraduría General de la República, de acuerdo a la previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica regidora de las funciones de este Organismo, citación ésta que debe realizarse mediante oficio Personalmente, a la referida funcionaria…”.-
“Por los razonamientos antes expuestos, solicito se sirva REPONER LA PRESENTA CAUSA al estado de ordenar la citación de la Procuradora General de la República…..”.-
“En consecuencia, solicito del Tribunal declare nulas todas las actuaciones habidas en el proceso con inclusión del auto de admisión de la demanda, porno estar ajustado a derecho en virtud de haberse ordenado practicar la citación de la parte demandada, en persona distinta a la Procuradora General…”.-

De manera que, el Tribunal de mérito, y a fin de acatar lo solicitado por la Procuraduría General de la República, dicto auto en fecha 30/07/2002, y se pronunció de la siguiente forma:

“…este Tribunal REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de nueva citación, debiendo emplazar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Planificación y Desarrollo, (…), dejando sin efecto todas y cada una de las de las actuaciones que corre insertas al presente expediente desde el día 26-09-2001 hasta la presente fecha”.-

Se observa que en fecha 30/07/2002, el Tribunal de merito admitió nuevamente la demanda y ordenó la citación a la República de Venezuela, en la persona de la Procuraduría General de la República.-

Asimismo, mediante escrito de fecha 23/09/2002, consignado por la Procuraduría General de la República estableció lo siguiente:

“Ahora bien, una vez revisados los recaudos remitidos a este organismo, observamos que, aún cuando en dicho juicio se encuentran involucrados, indirectamente, intereses patrimoniales de la República, el mismo por su naturaleza, se trata de un procedimiento en el cual no hay estimación de la cuantía de la demanda, por lo que no resulta aplicable la suspensión del referido proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, establecidos en el artículo 94 supra citado”.-
“Finalmente, le comunico que nos hemos dirigido al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, con el objeto de informar de la referida notificación…”.-

En fecha 28/01/2003, el Tribunal natural dictó sentencia y motivo su decisión de la siguiente manera:

“Así pues debido a que la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, no presentó en ningún momento ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas en juicio que le favorecieran, esta Juzgadora debe tener como injustificado el despido del trabajador pues la accionada no trajo a los autos documento alguno que alegara que el despido del ciudadano REINEFELL EFRAIN QUINTANA, se encontraba previsto en la causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar con lugar la presente acción por calificación de despido ordenar su reenganche y el pago de los salarios caídos…”.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el recurrente motivo su solicitud de invalidación alegando que no se citó personalmente al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, conforme con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de la PGR, que no se dejó transcurrir el lapso de 15 días a los efectos de considerar la citación conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LPGR, que al declarar la confesión ficta de la demandada, contravino lo dispuestos en el artículo 66 de LPGR y por último no se remitió el expediente al Tribunal Superior a los efectos de que se consumare la consulta obligatoria, establecida en el artículo 70 de la LPGR.-

Ahora bien, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, esta Juzgadora debe circunscribir la presente decisión, de conformidad con la potestad discrecional que le otorga el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la veracidad o no de las denuncias en análisis, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretendan violaciones o amenazas al derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o normas adjetivas que menoscaben el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también a la jurisprudencia reiterada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia.-

Así las cosas, en cuanto al primer particular, a saber, sobre la citación personalmente al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, conforme con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de la PGR, en tal sentido, se observa de lo transcrito supra, la Procuraduría General de la República solicitó mediante escrito de fecha 14/06/2002, anular todo los actos procesales que formaron parte del juicio por estabilidad, y solicitó reponer la causa al estado de citar a la Procuradora General de la República, al cual el Juzgado de merito, dio cabal cumplimiento por autos de fecha 30/07/2002, cuya citación se materializó en fecha 08/08/2002, según diligencia suscrita por la Alguacil WENDY GARRIDO, por lo que se considera improcedente la denuncia formulada, por cuanto se cumplió a cabalidad con lo solicitado por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la referida Procuradora General de la República, por tal motivo se deberá declarar sin lugar la denuncia formulada, y así se declarará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la segunda denuncia, a saber, que no se dejó transcurrir el lapso de 15 días a los efectos de considerar la citación conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LPGR.- En tal sentido, se observa, que consta en autos, escrito de facha 23/09/2002, consignado por la tanta nombrada Procuraduría General de la República, en donde informa que por tratarse de un procedimiento en el cual no hay estimación de la cuantía de la demanda, no resulta aplicable la suspensión del referido proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, establecidos en el artículo 94 de la Ley que regula la referida Procuraduría.- Ahora bien, si el Tribunal le concedió 90 días para que realizara los tramites necesarios en relación al juicio incoado en su contra así como dar contestación ala demanda, y al responder que no es necesario tal lapso por ser un juicio sin cuantía, además en la sentencia de fecha 28/01/2003, se dejó sentado la fecha que comenzó a computarse los quince (15) días hábiles para que considerara consumada la citación, y se realizó computo y se estableció que comenzó a correr a partir del 09/08/2002 y culminó el 29/08/2002, y el lapso para contestar a la demanda comenzó a correr a partir del 17/09/2002 y culminó el 02/10/2002, por lo que considera la que decide que el referido juzgado al otorgarle a la República un lapso de 90 días en principio para ponerse a derecho, y la demandada al señalar que ese lapso no se aplica a los juicio que no tiene cuantía, observándose que si transcurrió holgadamente el lapso de los 15 días hábiles tal como lo señaló el Tribunal recurrido, por tal razón determina esta Juzgadora que la denuncia en análisis es improcedente, y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo denunciado por haber declarado confesa a la demandada, y si contravino o no lo dispuestos en el artículo 66 de LPGR. En tal sentido, observa esta Juzgadora que el Tribunal quien dictó el fallo en fecha 28/01/2003, en ningún momento declaró confesa a la demandada solamente se limitó a señalar que:

“la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, no presentó en ningún momento ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas en juicio que le favorecieran, esta Juzgadora debe tener como injustificado el despido del trabajador pues la accionada no trajo a los autos documento alguno que alegara que el despido del ciudadano REINEFELL EFRAIN QUINTANA, se encontraba previsto en la causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que en la parte dispositiva del presente fallo deberá declarar con lugar la presente acción por calificación de despido ordenar su reenganche y el pago de los salarios caído”.

Entendiendo esta Juzgadora, que la demandada al no promover prueba alguna que demostrara lo justificado del despido, se vio forzada a considerar el despido como injustificado y declarar con lugar la demanda, por lo que a criterio de esta Sentenciadora no hubo ninguna violación de ninguna norma, por tal motivo se considera improcedente la denuncia en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la última denuncia formulada, a saber, que no se remitió el expediente al Tribunal Superior a los efectos de que se consumare la consulta obligatoria, establecida en el artículo 70 de la LPGR.- En tal sentido, esta Juzgadora observa que el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, de manera taxativa, consagra las causas para interponer recurso extraordinario de invalidación, del los cuales deben ser verificados para la procedencia del mismo, por lo que se transcriben a continuación:

“Artículo 328: Son causas de invalidación: 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación; 2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado; 3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal; 4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo; 5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada (…); 6) La decisión de la causa en última instancia por el Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”.-

Así pues, luego del análisis pertinente, realizado a la denuncia en estudio, aprecia esta Sentenciadota, que no se desprende que la misma encuadre en las causales de invalidación contemplado en el artículo supra señalado, por lo que la referida denuncia de ninguna manera llena los extremos de ley requeridos para ser considerada como causal de invalidación.- En consecuencia, se considera improcedente, y por ende será declarada sin lugar en el presente fallo.-Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de invalidación interpuesto por la demandada BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28/01/2001 por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio incoado por el ciudadano EFRAIN REINEFELD QUINTANA, contra demandada antes señaladas- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, asimismo, al actor de la causa principal y al recurrente de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.

Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA