REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-003028.-

DEMANDANTE: MARIA ANTONIA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.017.233.-

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR CORREA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 110.233.-

CO-DEMANDADAS: GYM & YOGA SPORT CENTEN C.A., Y DEPORTES ZEUS C.A., inscritas por ante el Registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21/12/2004, bajo el N° 44 Tomo 104, e inscrita por ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14/11/2006, bajo el N° 120, Tomo 233-A-Sgdo., respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: ELBA DAMARIS MARQUEZ y ARMINDA ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los 77.388 y 68.031 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que a los fines de demandar el pago de sus prestaciones sociales, horas extraordinarias, vacaciones y bonos vacacionales e indemnizaciones por despido injustificado, a la empresa GYM & YOGA SPORT CENTER C.A., y solidariamente a la empresa DEPORTES ZEUS C.A., quien sustituyó a la anterior compañía; adujo que en fecha 01/11/2004, la demandada principal contrato sus servicios para que se desempeñara como Gerente General del gimnasio, en un horario comprendido entre las 6:30 a.m. y las 03:30 p.m., con u salario de Bs. 800.000,oo, más un 20% de Comisiones; que posteriormente, los directores de la precitada sociedad le informaron que la demandada principal, no seguiría funcionando, y en consecuencia, la misma sería sustituida por una nueva empresa; que sus labores eran de un horario extendido, por cuanto semanalmente laboraba más de 44 horas, que esto era debido a que laboraba diariamente hasta las 08:00 p.m.,; que posteriormente obtuvo un aumento de sueldo con lo cual su salario se incrementó hasta la cantidad de Bs. 1.350.000,oo; señaló que la regreso de las festividades de la semana santa, se encontró con que le gimnasio había cambiado de administración nuevamente, es decir, había llegado una nueva compañía, quien había asumido la administración del gimnasio; que la empresa sustituta se denomina DEPORTES ZEUS C.A; adujo que su madre se encontraba en grave estado de salud, y tuvo que ausentarse por dos días , y a su regreso se le informó sin ningún tipo de justificativo que ya no iba a necesitar de sus servicios; que ante tal situación solicitó el pago de sus prestaciones sociales y el pago de las horas extras laboradas; que por todas las razones antes expuestas acudió a demandar solidariamente a las empresas co-demandadas para que le cancelen los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 4.950.000,oo; 2) Indemnización por despido Injustificado artículo 125 LOT., Bs. 2.700.000,oo; 3) Preaviso Bs. 2.700.000,oo; 4) Vacaciones 2005-2006 Bs. 1.173.333,33; 5) Vacaciones fraccionadas.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó y rechazó por incierto que la actora comenzó a trabajar el 01/11/2004, en la co-demandada GYM TIME FTNES CENTER C.A., , en consecuencia negó la relación laboral; negó que la actora tuviera el cargo de Gerente general, ya que la misma no tenía una relación laboral con la empresa; negó el horario, el salario, qie la demandada le informara la sustitución del patrono, hechos alegados por la actora en su libelo de demanda; negó que prestara su servicio en un horario extendido semanal de 44 horas hasta las 8 pm; que se le haya aumentado el salario a Bs. 1.350.00,oo; negó que hubo sustitución de patrono; negó que se ausentara dos días de trabajo; negó que se le adeuden los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de Antigüedad Bs. 4.950.000,oo; 2) Indemnización por despido Injustificado artículo 125 LOT., Bs. 2.700.000,oo; 3) Preaviso Bs. 2.700.000,oo; 4) Vacaciones 2005-2006 Bs. 1.173.333,33; 5) Vacaciones fraccionadas, por cuanto la actora nunca prestó servicio para las co-demandadas.-

DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte actora, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde al acciónate por cuanto el referido artículo estableció que negada la relación de trabajo le corresponde al trabajador probar la relación de trabajo y gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, por consiguiente a la demandante le corresponde probar la existencia de la relación laboral, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda promovió marcada con la letra “A”, estatutos sociales de al demandad, y marcado “B”, copia de Registro de Información Fiscal (RIF), y estos por no probar la verdadera relación entre las partes en conflicto, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas con las letras “C” y “D”, Constancia de Trabajo de fechas 02/08/2006 y 02/05/2006, y estar por haber sido impugnada y desconocida por la parte demandada, en la Audiencia Oral de Juicio, el promovente no promovió la experticia grafotécnica, por lo que no se le otorga valor probatorio, y se desechan del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió copia simple del expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, y dada su naturaleza y a pesar de que no fue atacada por ningún medio, no se le otorga valor probatorio, por cuanto con la mima no prueba la prestación de servicios.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió copia simples del contrato de arrendamiento entre la demandada y el Colegó Nacional de periodista, Boleta de citación emanada por la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, y dado que los mismo no guarda relación con el fondo de la presente controversia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, observándose que la demandada promovió la documento compra venta con su escrito de pruebas, por lo que se analizará la misma al momento de examinar las pruebas promovidas por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos SORELYS YANET TORO, BERTHA GIL y PEDRO OSLANDO DELGADO, los cuales no comparecieron a rendir declaración en la audiencia oral de juicio, por lo que no hay materia que analizar en el presente punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Promovió en cuatro folios documento compra – venta de bienes muebles, y por cuanto estos solamente prueba la compra vente y no ayuda a esclarecer el fondo de la presente controversia, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABÑLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARCO ROMANO GENERANI, ANDRES PIÑATE y ANGELO STIFANO DORSI, los cuales no comparecieron a rendir declaración en la audiencia oral de juicio, por lo que no hay materia que analizar en el presente punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, se observa que la demandada en su escrito de contestación de la demanda negó la relación de trabajo, por lo que esta Juzgadora previo al pronunciamiento de la misma pasa a decidir sobre la existencia o no de la prestación de servicios alegada en juicio.-

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).

En esta sentencia la Sala reconoce la dificultad para determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002), y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad en los siguientes términos:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Igualmente, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se mencionan:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

Ahora bien, establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

Por lo tanto, es una presunción legal que, como tal, implica un mandato del legislador que ordena tener por establecido un hecho, siempre que otro hecho constitutivo del primero, haya sido comprobado suficientemente. El hecho constitutivo de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual al establecer que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, es precisamente la prestación de un servicio personal por una persona a otra.- En tal sentido, se ha sentado en criterios jurisprudenciales que la presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo, en pocas palabras centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.-

Ahora bien, esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdad y aplicar estrictamente la doctrina en casos análogos para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, determina que la demandada destruyo los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena y subordinación, pues no fue probada la prestación de un servicio, la remuneración entre otras, por lo que considera esta Juzgadora, que la accionada desvirtuó la pretensión del actor, por lo que determina esta Juzgadora que no hubo prestación personal de servicio del actor hacia la demandada, permitiendo a esta Sentenciadora arribar a la absoluta convicción que no existió vinculo laboral de la actora con la demandada, por lo que son razones suficientes para declarar sin lugar la demandada, incoada por la actora contra las co-demandadas ambas plenamente identificadas, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIA LEON, contra las co-demandadas GYM & YOGA SPORT CENTEN C.A., Y DEPORTES ZEUS C.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA