REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-S-2006-003277.-

DEMANDANTE: MAGDA IRIS MORALES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.889.853.-

APODERADA JUDICIAL: PATRICIA GIMENEZ PULGAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre -abogado bajo el N°. 10.829.182.

DEMANDADA: ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.-

APODERADOS JUDICIALES: DIEGO JOSE CASERES, JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO, HUMBERTO HERNANDEZ, IGOR ACOSTA HERRERA, y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 69.109, 25.817, 68.096 y 25.551 respectivamente.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su solicitud, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15/06/1986, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE SERVICIOS ESPECIALES; que por su prestación de servicios devengó un salario mensual de Bs. 743.332,29 mensual; señaló que en al año de 1986 fue contratada para ejercer el cargo Supervisora de Servicios Internos y posteriormente, en el año de 1990, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social le asignó el cargo de Supervisora de Servicios Especiales; hasta el día 25/10/2006 fue despedido por la demandada sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por tal motivo solicitó que se califique su despido y se ordene su reenganche a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada al dar contestación a la demanda señaló que la presente demanda versa sobre la reclamación de un funcionario público con 15 años de servicios a la Administración Publica, el cual ejerce un cargo de confianza, como es el de Supervisora de Servicios Internos, el cual no es un trabajo eminentemente intelectual y no manual como es el trabajo de los obreros; que por tal motivo solicita que su reclamación no debe ser ante esta Jurisdicción laboral, sino ante su Juez natural, en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; negó y rechazó, que la trabajadora haya sido despedida por cuanto la trabajadora recibió su pago del 31/03/2007.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien contradiga, lo alegado por el actor. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, a la demandada le corresponde probar, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el principio de la comunidad de la prueba favorable de los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes y por cuanto la misma fue negada, se deja constancia que no hay materia que analizar en el presente punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA

En su oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes:
Promovió el merito favorable de los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió recibos de pagos marcados desde el N° 1 hasta el 137 ambos inclusive, y estos a pesar de no estar suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido objetado por la demandada, se tendrán como un indicio de los pagos reflejados en los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió documentales a los folios 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243,244, debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la demandada alegó que la demandante Es una funcionario público, y que por tal motivo esta no es la Jurisdicción para conocer de su demanda, sino la jurisdicción contenciosa administrativa.-
Así las cosas, determina esta sentenciadora que para determinar el alcance de la condición de funcionario público, considera esta sentenciadora que es oportuno señalar los preceptos rectores en materia de función pública previstos en los artículos 144 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

“Artículo 144: La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionario o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por el concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia(..). (Negrillas de la Sala).”

En atención a las normas expuestas, y para establecer la condición en la prestación de servicios de la actora en el presente caso, y a fin de determinar la competencia, estima esta Juzgadora pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Este cuerpo normativo supra transcrito determina que la cualidad de empleado público o funcionario de carrera se obtiene previo el cumplimiento de unas series de requisitos, y el carácter permanente en el desempeño de los servicios prestados.-

Ahora bien, a mayor abundancia, la doctrina patria ha coincidido en afirmar que la Administración puede valerse de los contratos para obtener determinados servicios, que por la naturaleza de la acción requerida encuadre dentro de los empleados determinados como obreros o empleado de carrera, y circunscrita a determinadas tareas o funciones, caso en los cuales no se le considera a los trabajadores como funcionarios públicos y por tanto el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo y no el de carrera administrativa.

En el caso bajo análisis el actor por prestar un servicio al ente administrativo demandado en la categoría de Supervisora de Servicios Especiales, y la demandada al no aportar un medio probatorio que ratificara sus dichos, considera esta Juzgadora que la accionante está expresamente excluido de la aplicación de las normas de carrera administrativa, configurándose en consecuencia una relación de naturaleza laboral que le corresponde conocer a los Tribunales del Trabajo.- De manera que, de conformidad con todo lo expuesto se declara esta Juzgadora competente para conocer de la acción intentada por la parte demandante en contra de la Alcaldía Mayor, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, decidido lo anterior, esta Juzgadora observa con su función de buscar la verdad y aplicando el principio de primacía de la realidad de las cosas, y por cuanto la demandada no aportó elementos probatorios capaz de desvirtuar la pretensión de la actora, es decir, no probó que el despido se haya realizado por causa justificada establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud de calificación y ordenar el reenganche de la ciudadana trabajadora, a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la actora plenamente identificada, contra la Alcaldía Mayor.- SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano MAGDA IRIS MORALES DIAZ, en contra la demandada ALCALDÍA MAYOR DE SALUD DEL DISTRITO METROPOLITANO.- TERCERO: Se ordena el reenganche de la ciudadana trabajadora a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta su efectiva reincorporación.- CUARTA: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Treinta y uno (31) días del mes de Marzo de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.

Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. KEYU ABREU LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA