REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-000913


PARTE ACTORA: LILIANA VALENTINA LIZARDI ANTOLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.195.219.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO MAURIZIO PAREDES ALCALÁ y CIRO LEONARDO MEDINA MARIANI, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 82.048 y 101.813 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de octubre de 1996, bajo el N° 57, Tomo 34-A-Sgdo; y REPECA, ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de enero de 2000, bajo el N° 18, Tomo 5-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA BRITO ACEVEDO y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 85.035.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana LILIANA VALENTINA LIZARDI ANTOLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.195.219, en contra de SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de octubre de 1996, bajo el N° 57, Tomo 34-A-Sgdo; y REPECA, ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de enero de 2000, bajo el N° 18, Tomo 5-A-Sgdo., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha cinco (05) de marzo de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha tres (03) de marzo de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha diez (10) de marzo de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la accionante que en fecha quince (15) de enero de 2001, inició la prestación de sus servicios para la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de octubre de 1996, bajo el N° 57, Tomo 34-A-Sgdo., desempeñando el cargo de COORDINADORA DE MERCADEO Y VENTAS siendo que tal relación se mantuvo hasta el día treinta y uno (31) de marzo de 2006, fecha en la cual se cumplió el preaviso correspondiente por haber decidido retirarse de la empresa, teniendo en consecuencia, una prestación de servicios de cinco (05) años y dos (02) meses y devengando un último salario promedio normal de DOS MILLONES SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.070.000,00) mensuales, siendo que para calcular el salario integral debe incluirse a su decir el monto recibido por concepto de pago en efectivo del Beneficio del Cesta Ticket el cual reviste carácter salarial. Manifiesta la actora que la empresa en su intento de evadir las obligaciones legales de carácter laboral, le obligó a suscribir tres (03) convenios, cada uno por tres (03) meses de contratación, para realizar la misma labor, en la misma empresa y bajo la misma relación de dependencia, no obstante, el nombre de las empresas de los contratos señalados era diferente al de la demandada, denominándose éstas SANTA CLARA CORPORACIÓN, C.A. y REPECA, ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C.A., e igualmente, en el transcurso de la relación laboral el salario le era cancelado por SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., mediante depósitos mensuales en dos (02) cuentas bancarias aperturadas por la empresa, siendo que únicamente fue tomada en consideración la suma dineraria que era depositada en una sola de las cuentas a los fines del cálculo de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios y que en efecto, la empresa creó dos (02) nóminas paralelas para cancelar el salario de sus trabajadores, la primera, abierta con la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., y la segunda, con la sociedad mercantil REPECA, ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C.A., la cual actuó junto a la empresa SANTA CLARA CORPORACIÓN, C.A., conformándose en consecuencia, un grupo de empresas entre ambas sociedades mercantiles, para el beneficio final de sólo una de las empresas, a saber, SERECA. Fue expresado que en fecha primero (1°) de octubre de 2003, el patrono acordó resumir en un instructivo las políticas de beneficios que correspondían al Personal Administrativo de la empresa, pese a que desde siempre esos fueron los parámetros utilizados para la cancelación de los beneficios, en compensación del Grupo de Trabajadores excluidos de los beneficios de la Convención Colectiva. Se expresó que los beneficios previstos en el instructivo fueron recibidos durante los primeros cuatro (04) años, pero únicamente tomando en consideración lo depositado en una sola de las cuentas bancarias, no involucrando en los cálculos los montos recibidos a través de la otra cuenta aperturada. Manifiesta la accionante que una vez terminada la relación de trabajo realizó múltiples gestiones para que su patrono le cancelara los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, logrando únicamente el pago parcial de lo que en derecho le corresponde, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las diferencias que consideró adeudadas, discriminando: Prestación de Antigüedad; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Disfrute de Vacaciones, Pago de Vacaciones y Bono Vacacional (2001-2006); Intereses moratorios; Vacaciones y bono vacacional fraccionados; Diferencia de Utilidades y Bono Navideño por Antigüedad; y Cesta Tickets, totalizando por éstos conceptos la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 39.807.967,93), lo cual aunado a nuevos intereses moratorios e indexación arroja la suma de SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 72.920.896,60), monto por el cual, fue estimada finalmente la demanda.


-III-
ALEGATOS DE LAS CO DEMANDADAS

Las co demandadas con ocasión a lo expuesto por la accionante admitieron la prestación de sus servicios, las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado y el motivo de terminación de la relación de trabajo, pero negaron, rechazaron y contradijeron que se haya ordenado a la actora la suscripción de contratos por tiempo determinado; la apertura de dos (02) cuentas bancarias y creación de dos (02) nóminas paralelas con el objeto de burlar los derechos laborales de la trabajadora. Fue negado que en fecha primero (1°) de octubre de 2003, la empresa SERECA acordara resumir en un instructivo las políticas de beneficios para su personal administrativo en virtud de la inexistencia de tal instrumento y la inexistencia a su vez de los denominados beneficios; se negó que en la cancelación de los beneficios de la trabajadora no se haya incluido el salario que ella devengaba. Fue aceptado por las co demandadas el alegato de cancelación de salario a la actora, pero se negó que el pago ocurriera a través de la empresa REPECA; Se alegó la cancelación de cierta suma dineraria a la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales a través de un convenimiento de pago y que con el pago de la última cuota la actora celebró una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo, siendo que ambas partes reconocieron el carácter de cosa juzgada que la transacción tiene y solicitaron su homologación. Sostienen en nombre de las co demandadas que la transacción comprendió la cancelación de todos los conceptos derivados de la prestación de servicios de la actora, motivo por el cual, se opuso dicha transacción a la trabajadora en razón del carácter de cosa juzgada que posee. Fue aceptado el salario postulado por la actora en su escrito libelar, pero se negó el carácter salarial del beneficio del Bono Alimentación por cuanto el mismo no fue percibido en dinero en efectivo, como consecuencia de ello, fue negado el salario integral postulado. Fue alegada la cancelación de lo que en derecho correspondía a la accionante en virtud de la prestación de sus servicios. Se negó la existencia del denominado Bono Navideño de Antigüedad y que el mismo se constituya en alícuota a tomar en consideración para el cálculo del salario de la trabajadora y se expresó que ésta postula erróneamente el concepto de vacaciones. Se negaron todos y cada uno de los conceptos demandados y por último, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. La controversia radica en determinar en primer lugar la existencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles que giran bajo los nombres de SERECA y REPECA ADMNISTRACION DE PERSONAL, carga la cual su prueba corresponde a nuestro parecer a la parte actora, así como también resulta su carga y por ello controvertido demostrar la escala de beneficios que sostienen le eran acordados, es decir, debe la actora demostrar el manual de beneficios de personal administrativo que invoca. Se encuentra controvertido la composición salarial invocada por la parte actora por tanto corresponderá a la parte demandada demostrar el salario devengado por esta toda vez que sostiene que otra suma salarial aportando un hecho nuevo y distinto que el expuesto por la accionante, en definitiva gira pues la controversia en determinar la diferencia o no en el cobro de los beneficios derivados del contrato de trabajo entre la ciudadana Lizardi y la empresas demandadas.

Visto que es alegada la existencia de una transacción corresponderá pronunciarse respecto a la posible existencia de una cosa Juzgada.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.



-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Testimoniales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES.

Debe observarse que la parte actora consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales que cursan en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:

En cuanto a las constancias de trabajo cursantes a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04), la demandada las impugnó y sostuvo en la audiencia que la persona que las suscribe no tiene capacidad para comprometer a la empresa por lo que sostienen que no debe el Juzgador otorgarles valor probatorio, como quiera las constancias sirven para acreditar la relación de trabajo entre las partes y el cargo ocupado por la trabajadora de autos de manera tal que su valoración resulta inocua, en consecuencia se desecha su valoración ASI SE DECIDE.

En cuanto al documento marcado con la letra “B”, cursantes a los folios cinco (05) al diez (10), del cuadernos de recaudos, visto que el mismo fue impugnado por la parte demandada, asimismo la promovente no produjo el original del mismo ni se evidencia que el documento sea emanado por la demandada es forzoso para quien Juzga dejar sin efecto probatorio el mismo y en consecuencia desecharlo del proceso ASI SE DECIDE.

Folio once (11) marcado “C”, nada demuestra.

En cuanto a los folios doce (12), trece (13), catorce (14), marcado con la letra “D”, el Tribunal les otorga valor a los fines de establecer que la parte actora recibió la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.500.000,00), lo que es igual al valor actual de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 7.500,00), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, cuyo pago fue acordado mediante convenimiento.
Marcado con la letra “D”, a los folios quince (15) al veinte (20), tenemos copia del acta conciliatoria levantada ante la Inspectoría del Trabajo en lo Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, de fecha nueve (09) de junio de 2006, en la cual, las partes llegaron aun acuerdo transaccional el cual nuestro parecer pese que las partes sostiene que el mismo fue Homologado no puede surtir los efectos de cosa juzgada por cuanto del mismo se desprende otra fecha de inicio y fin de la relación laboral, así como, se observa que de tal acuerdo lo que se esta es dando cumplimento al convenio de pago efectuado en la liquidación de prestaciones previamente valorada.

Los documentos marcados con las letras “E”, folio veintiuno (21), “G” folios veinticuatro (24) al cuarenta y cinco (45), “I” folios setenta y ocho (78) al doscientos dos (202), se desechan por cuanto los mismo fueron desconocidos por la parte demandada siendo copias simples, no mereciendo por tanto valor alguno.

De los recibos de pago marcados con la letra “J” cursantes a los folios cuarenta y seis (46) al setenta (70), se aprecian a los fines de establecer la fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa demandada, merece especial atención los folios 54 del cual se observa que el bono vacacional estaba sujeto a lo establecido a la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo es de notar al folio 58 marcado J 13-25 que era otorgado el beneficio de Alimentación para trabajadores en dinero en efectivo lo cual no cumple con la normativa prevista en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores. Se observa al folio 69 que la demandada otorga 30 días de utilidades anuales. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto a la copia de la sentencia consignada surte efectos de indicios a los fines de establecer la unidad económica denunciada entre las empresas SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., y REPECA, ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C.A., lo cual cabe mencionar que conoce este sentenciador por otros fallos dictados en contra de estas sociedades que se encuentran vinculadas, existiendo varios fallos en este circuito judicial al respecto.

 TESTIMONIALES
No hay material probatorio que evaluar por cuanto no comparecieron los testigos propuestos.

 PRUEBA DE INFORMES.

En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la entidad financiera BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL remitiera información, consta la información de la Sociedad Financiera a los folios 110 y a los folios 114 al 266, se puede evidenciar que la cuenta corriente N° 1027-37280-5 corresponde a la empresa REPECA, ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C.A., la cual realizaba depósitos a la ciudadana actora fondos los cuales luego transfería por el servicio Internet a su cuenta corriente de manera tal que queda acreditado lo expuesto por la actora en cuanto al salario devengado. ASI SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS.

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes en la pieza principal del expediente:

A los folios sesenta y seis (66) cursa carta de renuncia la cual nada aporta a proceso de los hechos controvertido por lo que resulta inocua su valoración.

Ahora bien en lo que respecta a los folios restantes 67 se valora a los fines establecer que recibió la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 61/00 CENTIMOS (Bs. 3.298.086,61), siendo su valor actual de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 86/00 CENTIMOS (Bs. F. 3.298,86), neto por cuanto ya de allí se observa la deducción del anticipo de prestaciones sociales previamente entregado según consta de los folios 69, 70, 71, ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto a los demás pruebas de la parte demandada resultan ser las mismas consignadas por su contraparte que han sido previamente valoradas por lo que aquí se dan por reproducidas tales valoraciones siendo repetitivo emitir nueva valoración al respecto.

No hay más pruebas que evaluar.

-VI-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:
En el presente caso queda de los propios dichos de las partes que el contrato de trabajo fue por un espacio de tiempo de 5 años y 2 meses, que laboró para a la empresa demandada con el cargo de Coordinadora de Mercadeo y Ventas. Comenzamos el pronunciamiento definitivo, con ocasión a la existencia de una cosa Juzgada la cual considera este sentenciador de primera instancia de juicio no existe toda vez que no se dan los supuesto de identidad de cosa debatida pues los datos de la fecha de inicio de la relación de trabajo en el caso de la transacción y en la presente demanda son distintos aunado al hecho que en aquella transacción lo que se dio fue cumplimiento a la promesa de pago realizada entre la partes.

En cuanto a la existencia de un grupo económico entre las empresas SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., y REPECA, ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C.A., aquí cabe recalcar que la carga de la prueba era de la parte actora cuestión que ha nuestro parecer no queda demostrado por su parte no obstante los jueces no podemos permanecer inertes ante tales situaciones, para ello debemos servirnos de los antecedentes propios otorgados por la notoriedad judicial, sabemos que existen en nuestro circuito judicial varias causas en contra de estas sociedades mercantiles siendo representadas por el mismo grupo de abogados, causas en las cuales demandan vigilantes a este Grupo económico por tanto siendo un saber privado del Juez aplicable al caso, adminiculado con la sentencia valorada que causa indicios igualmente si lo unimos al resultado de la prueba de informes nos damos cuenta que estamos ante un grupo económico, el cual se establece en este acto. ASI SE DECIDE.

En relación a la composición salarial quedo demostrado de la prueba de informes que la empresa REPECA, ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C.A., también depositaba en la cuenta de la ciudadana mediante una transacción por Internet de manera tal que queda demostrad el salario invocado por la parte actora en su libelo de demanda al vuelto del folio 3, asimismo por cuanto el Cesta Ticket fue entregado en efectivo se ordena su cuantificación al salario y su pago en efectivo en cuanto al beneficio pues si bien la actora devengaba para no acordarlo debido que devengaba más de tres salarios mínimos lo otorgaron de manera ilegal, siendo así debemos ordenar su pago. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior al no cancelarle a la actora sus beneficios con el salario real percibido se generan una serie de diferencias en todos los conceptos derivados del contrato de trabajo, los cuales debemos ordenar, pero no con base a la escala de beneficios solicitados por la actora según el manual de beneficios para empleados administrativos o documento denominado como manual de beneficios para empleados administrativo documento controlado, ello por que no encontramos forma de establecerlo en autos. No queda demostrado dicho manual por cuanto la copia que cursa en autos fue impugnada, nos parece poco cónsono el alegato, que si tales beneficios fueron otorgados a partir del año 2003 se solicitan de manera retrospectiva desde el año 2001, es decir con efectos exnunc,.

Se desprende de los recibos de pagos que en cuanto a los beneficios de vacaciones y bono vacacional, estos estaban referidos a la escala de Ley, mientras que en cuanto a las Utilidades la demandada cancela a sus dependientes 30 días por tal concepto, de manera tal, que la prestación de antigüedad se tendrá que cuantificar con estas alícuotas en cuanto al salario amplio o integral se refiere, es decir, mediante experticia complementaria del fallo se cuantificará el concepto a cancelar conforme al salario progresivo histórico (vuelto folio 3), añadiendo las alícuotas de utilidades de 30 días anuales y las alícuotas de bono vacacional según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Se ordena al pago de la diferencia en los conceptos de Vacaciones anuales y fraccionadas así como lo que respecta al bono vacacional y Utilidades conforme a los siguientes números de días:

Concepto Días.
Prestación de Antigüedad.
15/01/2001 al 15/01/2002 45
Prestación de Antigüedad.
15/01/2002 al 15/01/2003 62
Prestación de Antigüedad.
15/01/2003 al 15/01/2004 64
Prestación de Antigüedad.
15/01/2004 al 15/01/2005 66
Prestación de Antigüedad.
15/01/2005 al 15/013/2006 68
Prestación de Antigüedad.
15/01/2006 al 31/03/2006 10
Bono Vacacionales artículo 225 47
Vacaciones artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo 118,33
Utilidades 155

Los anteriores conceptos se cuantiarán mediante experticia complementaría del fallo a cargo de un experto sufragado por la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el salario base de calculo de utilidades deberá utilizar el ultimo salario normal todo ello según sentencia de fecha seis (06) de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en el caso MARÍA ANTONIA WILCHES JAIMES contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., la cual estableció lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que en el caso subiudice procede el pago de las utilidades legales a razón de 15 días de salario por cada año de servicio para un total de 165 días, calculados en función de la alícuota del último salario diario, a saber, tres mil trescientos veinticinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.325,34) para un total de quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 548.681,10). Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal).

En torno a este punto reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido calculando el concepto de utilidades a razón del último salario tal y como se evidencia en las sentencias de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso JOSÉ MIGUEL MILLÁN HIDALGO contra SEGUROS LA SEGURIDAD, S.A.; primero (1°) de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso YURI DURÁN PIÑA contra SUPERTEL, C.A.; y diecisiete (17) de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso MÁXIMO JOSÉ SUNIAGA ARCIA contra CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO), motivo por el cual, reitera la orden de cancelación del referido concepto atendiendo al último salario devengado por los trabajadores, todo ello al igual que lo que respecta al salario base para el calculo de vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.
Debemos ordenar el pago en efectivo del cesta alimentación por cuanto el mismo fue cancelado en efectivo a partir de una fecha, lo cual no resulta correcto en virtud de no encontrarse previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia, debe declararse la procedencia de tal concepto para ambos trabajadores, debiendo acotar que la cancelación debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, conforme ha sido establecido por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, en el caso MAYRIN RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual expuso lo siguiente:
“(…) para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.”

En similares términos se pronunció la misma Sala en fecha treinta (30) de julio de 2007, en el caso JOSÉ GUILLERMO ECHETO BALLESTA, ELÍAS GÓMEZ MANRIQUE y JOSÉ ERASMO ROSALES MOLINA contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, C.A. (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, al especificar:
“(…) Mención aparte requiere el beneficio de Cesta Ticket reclamado, y previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio y dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, en ninguna de las modalidades en ésta prevista, se declara procedente el pago del Cesta Ticket, para lo cual resulta pertinente reiterar la doctrina de la Sala, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:

“si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio”

En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.”

Se ordena igualmente el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses de mora sobre los montos insolutos, así como la indexación tomando los siguientes parámetros el experto que sea designado por el Tribunal de ejecución si la partes no pueden hacerlo de mutuo acuerdo.

Para los intereses sobre la prestación de antigüedad conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cuarto mes de la prestación de servicios hasta su fin.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la corrección monetaria cabe mencionar lo expuesto en sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, en la cual las Sala de Casación Social dejo sentado que:

“...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, procedió, por solicitud de revisión, a anular el fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha once (11) de mayo de 2006, el cual acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación, y en fecha primero (1°) de marzo de 2007, la Sala de Casación Social acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, a través de la decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso LUIS SUÁREZ contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES Y OTRA, señaló en cuanto a este punto, ratificando su criterio sostenido:

“...en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal).


En tal sentido, atendiendo a lo anteriormente trascrito debe ordenarse el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de marzo de 2006, y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el 19 de marzo de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que el experto cuantifique los conceptos que aquí se condenan deberá deducir lo percibido por la actora en las dos liquidaciones recibidas, todo lo cual asciende a la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 08/00 CENTIMOS (Bs. F. 10.798,08). ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Siendo como tal que lo único que no prospera es la solicitud del manual de beneficios la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar en la definitiva. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, LA DEFENSA DE COSA JUZGADA interpuesta por la parte demandada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana LILIANA VALENTINA LIZARDI ANTOLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.195.219, en contra de la empresas SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de octubre de 1996, bajo el N° 57, Tomo 34-A-Sgdo; y REPECA, ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de enero de 2000, bajo el N° 18, Tomo 5-A-Sgdo.; TERCERO: se ordenan a las co-demandadas al pago de los conceptos de Prestación de antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anuales y fraccionados, utilidades anuales y fraccionados, al pago de cesta ticket, intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos los cuales se ordenan mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto todo lo cual se determinó con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condena en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/KSR/GRV
Exp. AP21-L-2007-000913