JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 18 DE MARZO DE 2008
197° Y 148

ASUNTO: AP22-R-2008-000026

PARTE ACTORA: DOMINGO FUENTES ANDERSON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.170.576.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ALI COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.764.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA AUDIENCIA
La representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez señalando que: “En el presente caso se han suscitado divergencias en cuanto al procedimiento, que han estado esperando la ejecución del fallo ya sea voluntaria o forzosa, que el a quo le dio privilegios a la Alcaldía de Chacao, para agosto del año pasado el a quo ordeno a la demandada que incluyera el monto de la ejecución (15 millones) en la partida presupuestaria, y que en enero de este año solicita la ejecución forzosa y que el a quo dictó nuevamente un auto donde ordena la inclusión en la partida presupuestaria, por lo que solicita se ordene la ejecución forzosa”.

DE AUTO APELADO
En fecha 30 de enero del 2008, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto ordenado a la demandada incluir en el próximo ejercicio presupuestario la Cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO SENTIMOS (Bs. 15.689.438,78), suma esta que corresponde cancelarle al ciudadano DOMINGO FUENTES ANDERSON, así mismo ordenó cancelarle la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 460.000,00), por concepto de honorarios profesionales del experto contable ciudadano COSME PARRA, en tal sentido libró los oficios correspondiente.

De la audiencia de apelación se desprende que el accionante señala como gravamen el hecho que el a-quo ordenará nuevamente incluir en el próximo ejercicio presupuestario la cantidad condenada, en vez de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud que ya se habían cumplido todas las prerrogativas y privilegios procesales concedidos al Municipio.

Ahora bien, considera permiten esta alzada la transcripción de los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal normas rectoras en materia de ejecución contra el Municipio. En tal sentido se dispone:

Artículo160
Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo161
Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el Tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el Tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.

Igualmente, resulta pertinente mencionar la sentencia N° 3216 de fecha 28-10-2005 de la Sala Constitucional, según la cual:

“…Sala debe empezar por recordar una máxima jurisprudencial: en el tema de la ejecución de los fallos dictados en contra de los municipios siempre está presente la necesidad de sopesar el principio constitucional de legalidad presupuestaria y el derecho, también constitucional, a la tutela judicial efectiva. En pro de satisfacer tal necesidad, son innumerables los fallos que ha dictado este Alto Tribunal, y su predecesora, para buscar un punto medio entre la continuidad de la prestación del servicio público, y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo un icono en la materia, la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el 11 de noviembre de 1999, en el que se aplicó analógicamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal a todo el tema de la ejecución de sentencias dictadas contra los entes públicos.
La solución que se logró satisfizo las expectativas del foro, y después de esa decisión ha sido prácticamente una constante que los fallos que aborden el tema señalen que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución, sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado (vid. Por ejemplo, las sentencias de esta Sala números 1330/2001, 2935/2002, 1994/2003 ó 1260/2004).
Sin embargo, la realidad ha demostrado que no siempre es fácil equilibrar el principio constitucional de legalidad presupuestaria y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al punto que ya ha habido pronunciamientos que, ante el distorsionado manejo que los entes públicos le han dado a las prerrogativas, han dejado traslucir la voluntad de someter a muy específicas excepciones el régimen especial de ejecución de sentencias contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal -hoy artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal- (se refiere esta Sala a sus sentencias números 2361/2002 y 1892/2003).
De las dos sentencias aludidas, la N° 2361/2002 aporta valiosas conclusiones para este caso: primero, afirma que la sentencia de un tribunal laboral es la concreción de una norma jurídica de orden público, como lo son todas las normas del derecho del trabajo; segundo, señala que la reticencia del sujeto pasivo de cumplir voluntariamente con el fallo puede ser tipificado como fraude a la ley o como un abuso de derecho; y, tercero, sostiene que el Municipio puede tener privilegios procesales amparados en la ley, pero al incurrir en abuso de derecho o fraude a la ley puede quedar fuera de la protección legal por su impropia conducta”.

De la normativa ut supra señalada y del criterio jurisprudencial de carácter vinculante para esta alzada, se desprende que para ejecutar una sentencia en contra del Municipio debe seguirse un procedimiento especial que permite materializar el equilibrio entre la legalidad presupuestaria y el derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, en primer lugar debe dársele la oportunidad para el cumplimiento voluntario, pudiendo plantarse una formula de cumplimiento, transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa, que dependerá de si se condena una cantidad de dinero, o de la entrega de bienes, o de una obligación de hacer o de no hacer, lo común, en esta forma especial es el equilibrio de la legalidad presupuestaria y el derecho a la tutela judicial efectiva.

En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 14 de julio de 2006, el Juzgado Ejecutor dicto auto mediante el cual ordenó la inclusión de Bs.14.482.634,73, en la partida presupuestaria correspondiente a los fines de la ejecución forzosa del fallo de fecha 21 de septiembre de 2005, ello de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, igualmente se observa que no consta en autos el cumplimiento de la orden del Tribunal. Ahora bien, se observa que en fecha 8 de marzo de 2007, en atención a la solicitud de la parte ejecutante de fecha 8 de enero y 02 de febrero de 2007, de que se ajustara el monto condenado de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez ejecutor ordena nueva experticia a los fines de ejecutar el fallo, resultando un nuevo monto a ejecutar de Bs. 15.689.438,78, razón por la cual, se ordenó nuevamente la inclusión de dicho monto en el presupuesto del próximo ejercicio presupuestario, con lo cual el a-quo, no ha hecho mas que adecuar su conducta al privilegio previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin que ello constituya violación a la tutela judicial efectiva, dado que no se desprende de autos una situación de fraude a la ley o de abuso de derecho, por lo que se impone declarar sin lugar la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

OLGA DIAZ LOPEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA

OLGA DIAZ LOPEZ