JUZGADO SEPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

PARTE ACTORA: CRISTINA NARVAEZ RUIZ y ARABELLA MARGARITA SERRANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nº V-5.532.611 y V-3.700.047, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA ARZOLA Y ARGIMIRO MEDINA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 31.718 y 1.259, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IMPORTACIONES, PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A. (IPECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 33, tomo 17-A, de fecha 17 de junio de 1957.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO VILORIA GONZALEZ, MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ, MARIA DE LOS ANGELEZ PEREZ NUÑEZ y ELI DAYANA MENDOZA MOGOLLÓN, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 27.285, 16.591, 32.714, 119.895 y 121.997 respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.-
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000112


Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Arabella Margarita Serrano contra la empresa Importaciones, Producciones Enologicas, C.A. (IPECA) y desistida la demanda incoada Cristina Narváez Ruiz contra Importaciones, Producciones Enologicas, C.A. (IPECA).

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 13 de febrero de 2008, se dejó constancia que al día quinto (5to) día hábil, se fijaría por auto expreso oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente, a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia en fecha 11/03/2008, se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

Durante la Audiencia Oral en fecha 11/03/2008, la representación judicial de los accionantes, manifestó que el procedimiento se encontraba viciado y que por tanto solicitaba la reposición de la causa, toda vez que el a quo dicto un auto suspendiendo la audiencia y no indico cuando se vencía el mismo, ni si la fecha establecida con antelación para la realización de la audiencia, se mantenía, limitándose a establecer que la causa se suspendía hasta que conste a los autos la nueva representación judicial de la demandada, lo cual no debió hacer, señalando que en todo caso consideraba que sus mandantes eran trabajadoras subordinadas. La representación judicial de la parte demandada no apelante expuso sus alegatos, manifestando su conformidad con la sentencia recurrida.

Visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto existen o no, vicios que alteran el orden publico procesal, siendo que de ser positivo se tendrá que reponer la causa, caso contrario se entrará a establecer si la decisión proferida por el a quo se ajusta o no a derecho.

Consideraciones para decidir:

Esta Alzada considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
…”.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, pertinente es traer a colación la norma adjetiva contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 15:

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Vale la pena indicar igualmente, que para la resolución del presente caso se tomara en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en par de decisiones, a saber; la primera de fecha 30 de marzo de 2007, en la que se señaló lo siguiente:

“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (…)

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.…”.

Y, la segunda, de fecha 18 de abril de 2006, donde la Sala Constitucional declaró, con ocasión de haberse solicitado la nulidad de los artículos 131 y 151 y otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “ (…),los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia (….), para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia….” .

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que:1º) En fecha 23/10/2007, el a-quo dictó auto en el cual fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio el día 29/11/2007;2º) El día 19/11/2007, el a-quo dictó auto mediante el cual reprograma la Audiencia de Juicio para el día 18/01/2008 a las 10:00 a.m.;3º) Mediante diligencia de fecha 22/11/2007 la Abogada María Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, informa al Tribunal su renuncia al poder que le fuera conferido por ésta y anexa a la misma, telegrama dirigido a la empresa demandada en la cual les informa que su renuncia conlleva por adhesión la renuncia de los demás co-apoderados judiciales; 4º) En fecha 26/11/2007, los abogados Ely Dayana Mendoza y Oscar Specht Sánchez, diligencian ratificando su renuncia al poder que les otorgase la empresa demandada;5º) Mediante auto de fecha 27/11/2007, el a-quo, vista las diligencias anteriormente descritas, suspendió la causa, hasta tanto no constase en autos nueva representación judicial de la parte demandada. 6º) Mediante diligencia de fecha 28/11/2007 las accionantes, ciudadanas Cristina Narváez y Arabella Margarita Serrano, actuando en su propio nombre y representación, se dan por notificadas del auto de fecha 19/11/2007, así como de la suspensión acordada, dejando constancia que no han podido tener acceso al expediente en físico; 7º) En fecha 17/01/2008, diligencia la Abogada Yarillis Vivas, para consignar poder que acredita su representación como apoderada judicial de la empresa demandada.

Así mismo pertinente es indicar que el a-quo una vez celebrada la audiencia de juicio, dictó el dispositivo oral del fallo, declarando de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desistimiento de la acción, vista la incomparecencia de la ciudadana Cristina Narváez y sin lugar la demanda para la ciudadana Arabella Margarita Serrano en el juicio que ambas incoaron con la empresa Importaciones, Producciones Enologicas, C.A. (IPECA).

Pues bien, observa esta Alzada que el a-quo por auto de fecha 19/11/2007 estableció que la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio era para el día 18/01/2008, siendo que posteriormente (vista las diligencias consignadas por los apoderados judiciales de la parte demandada, en la cual renuncian al poder que les fue otorgado) el día 27/11/2007, dictó auto en el cual “…suspende la causa hasta tanto no conste en autos nueva representación judicial de la parte demandada…” , lo cual a criterio de quien decide genera una incertidumbre susceptible de vulnerar el orden publicó procesal, por cuanto el a-quo no solo no debió suspender la causa por ese motivo, sino que tampoco debió suspender la causa de manera indefinida, y en todo caso, debió a los fines de dar seguridad jurídica establecer expresamente la duración de la misma, así como indicar expresamente si continuaba vigente el auto de fecha 19/11/2007, donde se había reprogramado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18/01/2008 a las 10:00 a.m., siendo que con tal actuar creó una situación de inseguridad jurídica que apareja una violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las accionantes. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, necesario es indicar que no fue sino un día (01) antes de la oportunidad fijada por el a-quo para la celebración de la audiencia, es decir, el día 17/01/2008 a las 11:41a.m. (ver folio143), cuando la nueva representación judicial de la demandada, abogada Yarillis Vivas, diligenció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, consignando el poder que la acreditaba para actuar como tal, no obstante, haber sido expedido en fecha 14/01/2008 a las 03:p.m. (ver folio 146), circunstancia esta que en practica implicaba, por una parte, que el mismo fuere adjuntado al expediente o en horas de la tarde o al día siguiente, y por la otra, que la parte accionante acudiera diariamente (y para el día 17/01/2008 durante todas las horas de despacho, si fuera el caso) al Tribunal para constatar si la parte demandada había consignado poder acreditando nueva representación judicial, lo que deviene en un exabrupto jurídico inapcetable, por cuanto crea en cabeza de las partes (la actora) una carga procesal ilegal y arbitraria que vulnera derechos Constitucionales, a saber, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como se estableció supra. Así se establece.-

Finalmente y en atención a todo lo expuesto, se ordena la reposición de la causa, al estado, que el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, fije una nueva oportunidad para que se realice la audiencia de juicio, conforme lo prevé el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo necesario la notificación de ninguna de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, en consecuencia, se anula la sentencia de fecha 25 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones pertinentes y relacionadas con la misma. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se realice la audiencia de juicio, conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo; en consecuencia, se ANULA la sentencia de fecha 25 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones pertinentes y relacionadas con la misma.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
Abg. DAYANA DIAZ




NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA





WG/DD//ADR.-
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000112