REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008)
196º y 148º


N° DE EXPEDIENTE: AC22-O-2005-000001

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 11.176.788 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.377

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 11.176.788 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.377

PARTE DEMANDADA: ciudadana Gabriela M. Patiño Leal Juez Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Amparo en contra de auto dictado el 01 de diciembre de 2004, por la ciudadana Gabriela M. Patiño Leal, en su carácter de Juez Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
El 08 de diciembre de 2004, el ciudadano Luís Rafael García, actuando en su propio nombre, interpuso ante las Cortes Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo dictado el 1 de diciembre de 2004, por la ciudadana Gabriela M. Patiño Leal, en su carácter de Juez Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le impuso la sanción disciplinaria de multa equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 18 de febrero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (previa distribución de la causa), admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y declaró procedente la medida cautelar innominada, suspendiendo así los efectos del acto administrativo dictado por la Juez Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se fijó la celebración de la audiencia constitucional para el 15 de marzo de 2005, en la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo.

El 5 de abril de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (previa distribución), dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta y ordenó la remisión de la referida causa a la Sala Constitucional, a los fines de que decidiera el conflicto de competencia planteado.

Dicho expediente fue remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 21-17-02-03 se declara COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, RESOLVIÓ que la competencia para conocer de la referida acción corresponde el Juzgado Superior respectivo en materia laboral toda la información posible sobre el tema.
En fecha 01-06-2006, fue realizado el procedimiento de distribución de expedientes mediante el cual correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Juzgadora.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Para decidir, el Tribunal observa:

Se desprende de las actas del expediente, que desde el día 201-06-2006, fecha en la cual se llevó a cabo el procedimiento de distribución del presente expediente, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha dado el correspondiente impulso procesal a la solicitud por ella intentada por un período superior a Seis (06) meses.
Ahora bien, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), se dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.

Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del abandono del trámite prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que independientemente como se le nomine, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere el deceso del proceso por esa pasividad procesal. En efecto, como se dijo antes, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquel que alude la perención. No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:
“… De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.-
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la doctrina de nuestro máximo Tribunal, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento, y así debe declararse.


DISPOSITIVO:

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por AMPARO CONSTITUCIONAL intentó LUIS RAFAEL GARCÍA Amparo en contra de auto dictado el 01 de diciembre de 2004, por la ciudadana Gabriela M. Patiño Leal, en su carácter de Juez Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone al accionante en amparo, una multa de CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5,00) por virtud de haber abandonado el trámite de esta acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,


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Abog. LISBETH MONTES


En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

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Abog. LISBETH MONTES
GON/mag/lm