REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008)
196º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2006-000212
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 11-03-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: FERNANDO VIVAS SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.553.565.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS VILERA, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 15.248.
PARTE DEMANDADA: SCHERING PLOUGH C.A. anteriormente denominada Productos Farmacéuticos de Venezuela C:A), sociedad domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24-03-60, bajo el Nro 79, Tomo 02.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 112.131.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de sentencia de fecha 17-05-2006, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FERNANDO VIVAS SILVA en contra de SCHERING PLOUGH C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala que comenzó a prestar servicios en fecha 18-06-90 hasta el día 09-08-99, cuando fue despedido injustificadamente. Alega que luego de la terminación de la relación laboral, la demandada celebró con el actor una transacción en la cual no le fueron cancelados todos los beneficios laborales correspondientes. Alega que laboraba de lunes a viernes, 8 horas diarias. Señala que devengaba un salario fijo y uno variable, que la empresa en lugar de cancelar el promedio del salario variable de sábados, domingos y feriados con el promedio de la respectiva semana, lo que hacia era dividir el salario variable entre los 30 días del mes sin cancelar la incidencia adicional de sábados, domingos y feriados. Alega que devengó un salario fijo de Bs. 8.600,00 diarios, que el salario variable del último año de servicios fue la suma de Bs. 4.952.799,75, que el salario promedio diario de los días hábiles era de Bs. 19.732,27, que el salario promedio diario de los días s/d/f era de Bs. 6.358,15, que la alícuota del bono vacacional fue de Bs. 2.712,06 diarios, que la Alícuota de Utilidades fue de Bs. 10.476,01 diarios. Alega que la demandada nunca canceló la incidencia del salario variable en sábados domingos y feriados por lo cual reclama las siguientes diferencias:
Pago de los s/d/f transcurridos durante toda la relación laboral:…..……. Bs. 21.646.300,10
Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades:…………………….…………... Bs. 9.199.199,58
Antigüedad:………………………………………………………….…….…….Bs. 4.533.709,42
Prestación de Antigüedad antes del 19-06-97:…………………………..…..Bs. 6.417.659,50
Indemnización por Despido Injustificado:……………………………………..Bs. 6.285.603,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso:………………………………...…….Bs. 2.514.241,20
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Reconoce la relación laboral alegada en la demanda, su fecha de inicio y terminación, reconoce el horario alegado en la demanda, señala que el actor celebró con la demandada una transacción, la cual en su decir cumple con las formalidades previstas en el artículo 03 de la LOT y artículo 09 del Reglamento de la LOT, por lo que existe cosa juzgada. Reconoce que el salario fijo fue de Bs. 8.600,00 diario. Niega que dividiera el salario variable entre 30 días para luego imputar el pago indebidamente al salario variable de sábados, domingos y feriados (s/d/f). Niega que en el último año de servicios el actor devengara la suma de Bs. 4.952.799,75 por salario variable. Alega que la suma recibida por salario variable fue de Bs. 3.347.665,30. Alega que la forma en que el actor calcula el salario variable de los s/d/f es incorrecta. Niega que el salario promedio diario de los días hábiles era de Bs. 19.732,27, niega que el salario promedio diario de los días s/d/f era de Bs. 6.358,15, niega que la alícuota del bono vacacional fuera de Bs. 2.712,06 diarios, niega que la Alícuota de Utilidades fuera de Bs. 10.476,01 diarios. Niega la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.
CONTROVERSIA:
Ha quedado establecida como cierta la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, su fecha de inicio y terminación, la jornada de trabajo del actor comprendida de Lunes a Viernes, lo que concuerda con el contenido de la cláusula 15 de la convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, la cual establece que la jornada ordinaria de trabajo se desarrolla en cinco (5) días a la semana, de lunes a viernes, con pago de siete (07) días, así mismo, se tiene como cierto que el actor ya recibió la cantidad de Bs. 3.250.438,30 por concepto de prestaciones sociales luego del 19-06-97; y la cantidad de Bs. 2.382.184,70 por prestaciones sociales antes del 19-06-97 (artículo 666 literal “a” de la LOT). Ahora bien, una vez establecidos los puntos fuera de discusión, se pasa a precisar los aspectos controvertidos, los cuales son los siguientes:
Por cuanto la demandada alega la cosa juzgada, es necesario determinar si la transacción celebrada entre las partes se refiere a los mismos sujetos, objeto y causa petendi, en el presente juicio, a los fines de decidir la procedencia de la mencionada defensa extintiva de la acción.
Por cuanto la accionada niega el monto del salario variable alegado en la demanda, es necesario establecer, cual fue la suma que por salario variable percibió el actor durante la vigencia de la relación laboral.
Se debe establecer si al actor le fueron cancelados los sábados, domingos y feriados con la porción correspondiente del salario variable, si la demandada simuló o no, tal pago con la redistribución del monto generado por comisiones, entre éstas mismas y los sábados, domingos y feriados, es necesario establecer si la forma de cálculo señalada en la demanda se ajusta a derecho, es decir, a lo contemplado en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También es necesario determinar si la demandada canceló la incidencia del salario variable (incluyendo sábados, domingos y feriados) sobre los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, prestaciones sociales, durante todo por el periodo que va desde el día 18-06-90 hasta el día 09-08-99, si no es aportada prueba de su pago, deberá establecerse la formula de cálculo y ordenar el pago de la diferencia correspondiente.
Ahora bien, una vez definidos los puntos controvertidos, pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, no sin antes establecer la carga de la prueba. Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con un tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos de los conceptos que no exceden de los ordinarios recae sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Distinto es cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como bono nocturno, horas extras o un preaviso, indemnización contractual por retardo en el pago de prestaciones sociales, pues la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, lleva a establecer la carga de la prueba en cabeza del actor, sin embargo, este no es el caso de autos, ya que el actor, demanda beneficios que no exceden de los ordinarios. En consecuencia, visto que la demandada reconoció la existencia de un salario variable, en el presente caso, tenemos que corresponde a la demandada la carga de la prueba respecto al monto de tal concepto, y al pago de su porción perteneciente a sábados, domingos y feriados, así también tenía la carga de la prueba del pago de la respectiva incidencia del salario variable en la cancelación de las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y prestaciones sociales, por el periodo que va desde el día 18-06-90 hasta el día 09-08-99.-
El Alto Tribunal de la República, en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios de la Sala de Casación Social, con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de Transacción suscrita entre el actor y la demandada (folios 42 al 106 de la segunda pieza)
Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sobre su eficacia esta Juzgadora se pronunciará en las conclusiones del presente fallo.
• Informe elaborado por la firma de auditores MONAHAN, MIJARES & ASOCIADOS, Consultores de fecha 21-06-2001
Estas pruebas no son valoradas ya que no fueron ratificadas por los terceros de quienes emanan.
• Copias de Convenciones Colectivas correspondientes a los periodos 1990-1992, 1993-1995, 1995-1998 y 1998-2000.
Por cuanto se trata de fuentes del derecho, las cuales deben ser conocidas por el Juez en atención al principio iura novit curia, no son valoradas como pruebas.
CONCLUSIONES:
Sobre la Cosa Juzgada respecto a la Transacción celebrada entre las partes:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1.- (…)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…”
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. (Negrilla del Tribunal).
Igualmente el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 9°: “Principio de irrenunciabilidad” (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito...” (Cursiva del Tribunal).
De acuerdo a lo expuesto, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso, se admite la existencia de una transacción respecto al pago a favor del actor por parte de la demandada, de los siguientes conceptos: utilidades, prestación de antigüedad antes y después del 19-06-97, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas y cláusula 63 de la Convención Colectiva. Sin embargo, en dicha transacción no se incluyó el beneficio reclamado por el actor objeto de la presente demanda, cuál es la incidencia del salario variable de días laborados, de días sábados, domingos y feriados, así como el pago del promedio del salario variable correspondiente a todos los días sábados, domingos y feriados transcurridos durante la relación laboral. En consecuencia, independientemente de la procedencia o no de la pretensión objeto de la presente causa, tenemos que la misma se refiere a beneficios no mencionados y no cancelados en la señalada transacción, por lo que resulta improcedente respecto al presente juicio la cosa juzgada establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento.
Se reitera que toda transacción exige una relación circunstanciada de los pagos cancelados a los fines de precaver un futuro y eventual litigio, y, en la transacción de fecha 18-08-99, no se dejó expresa constancia del pago demandado en el presente juicio, cual es la de la diferencia del salario variable correspondiente a sábados, domingos y feriados transcurridos desde el día 18-06-90 hasta el día 09-08-99, tampoco consta el pago de la incidencia del salario variable (incluyendo domingos, sábados y feriados) por Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades por el periodo que va desde el día 18-06-90 hasta el día 09-08-99, no consta de forma expresa en dicha transacción el pago de la incidencia del salario variable (incluyendo domingos, sábados y feriados) en la Indemnización de Antigüedad antes ni después del 19-06-97. En consecuencia, vistos que todos estos conceptos son los demandados en el presente juicio y no fueron cancelados en la transacción señalada, resulta forzoso declarar improcedente la cosa juzgada en el presente juicio.
En consecuencia, pasa este Juzgado a entrar al análisis del fondo de la presente causa.
Sobre el monto de las comisiones:
Se observa, de una revisión de las actas procesales que la parte demandada negó los montos de las comisiones señaladas en la demanda, sin embargo, no probó un monto diferente, por lo tanto las sumas indicadas por el accionante se tienen como ciertas. Concretamente, se tiene como cierto que el monto del total de remuneración variable recibida en el último año de servicios fue de Bs. Bs. 4.952.799,75, tomando en consideración las presunciones establecida a favor del trabajador, respecto a que es el patrono quien tiene en su poder las pruebas relativas al pago de salario fijo o mixto. ya que se encuentra obligado a llevar un registro del pago y cumplimiento de las obligaciones laborales. Y ASÍ SE ESTABLECE
Sobre el pago del salario variable de sábados, domingos y feriados:
El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional, y cuando se trate de trabajadores a destajo o como es el caso de autos, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable, en la porción fija del salario está incluida la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados, de tal manera que, habiendo laborado el demandante de lunes a viernes, se tiene que tanto los sábados y domingos, como los feriados eran días de descanso adicional, por lo que debió adicionarse al pago de los descansos convenidos sábados, domingos y feriados, la porción variable del salario promedio. Así se establece
La demandada, en el presente juicio pretendió probar la cancelación de los días sábados, domingos y feriados con la transacción celebrada entre las partes, cuando se supone que tiene en su poder otras pruebas aún más idóneas, expeditas, precisas, que deberían indicar y dejar constancias de las respectivas fechas y montos cancelados por salarios variables correspondiente a los días señalados, sin embargo, la demandada no trajo a los autos, recibos de pagos, a pesar que el actor prestó servicios a su favor por más de 09 años. De tal manera, que debe tenerse por cierto lo afirmado en el libelo respecto a que la demandada nunca canceló la cuota promedio adicional del salario variable de sábados domingos y feriados, durante la vigencia de toda la relación laboral. Por tanto, la accionada al no haber demostrado el pago en la forma establecida en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir por este concepto y su incidencia en el resto de los beneficios laborales (prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades). En efecto, la demandada negó que no incluyera el salario variable en el salario base de cálculo de dichos beneficios, sin embargo, no produjo prueba alguna relativa al cumplimiento, a favor del actor, de lo establecido en el artículo 133 de la LOT, referido al salario con el cual el patrono debe pagar vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, es decir, la demandada no probó que cancelara al actor las prestaciones sociales con el salario constituido por los elementos de carácter remunerativo devengados periódicamente (salario básico, salario variable, alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades), por lo que el reclamo de diferencia derivada de la incidencia del salario variable en los otros conceptos demandados (prestaciones sociales, bono vacacional y utilidades, generados durante toda la relación laboral), resulta procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Forma de cálculo de los conceptos procedentes a favor del actor:
Ha quedado establecido que el Salario Fijo del actor fue de Bs. 8.600,00 diarios
Asimismo, ha quedado establecido que los salarios variables del último año de servicios fueron los siguientes:
Agosto de 1998: Bs. 418.840,05
Septiembre de 1998: Bs. 399.669,90
Octubre de 1998: Bs. 424.779,90
Noviembre de 1998: Bs. 421.485,90
Diciembre de 1998: Bs. 516.999,90
Enero de 1998: Bs. 360.000,00
Febrero de 1998: Bs. 279.999,90
Marzo de 1998: Bs. 352.304,14
Abril de 1998: Bs. 551.756,10
Mayo de 1998: Bs. 410.372,10
Junio de 1998: Bs. 330.039,90
Julio de 1998: Bs. 486.552,00
El actor devengó en total la suma de Bs. 4.952.799,75. En consecuencia, el promedio diario del salario variable era de Bs. 13.752,78 (resultado de dividir Bs. 4.952.799,75 entre los 360 días del año)
El salario promedio diario de los días hábiles:
Ahora bien, para obtener tal monto se debe dividir la suma de Bs. 4.952.799,75 que corresponde al total devengado por salario variable en el último año de servicios entre los 251 días hábiles que transcurrieron en el mismo lapso, operación que nos arroja la suma de Bs. 19.732,27 diarios
El salario promedio diario de los días s/d/f:
Se debe multiplicar el salario diario variable de los días hábiles (Bs. 19.732,27) por el total de s/d/f del último año de servicios (116 días), operación que nos resulta la suma de Bs. 2.288.943,31, suma que se debe dividir entre los 360 días del año, por lo que el valor diario del salario promedio de los días s/d/f es de Bs. 6.358,15 diarios
Alícuota de bono vacacional: El actor en el último año de servicios tenía derecho al pago de 34 días por tal concepto, que multiplicado por el último salario normal de Bs. 28.715,95 nos resulta la suma de Bs. 976.342,44, suma que al ser dividida entre los 360 días del año nos arroja una incidencia de bono vacacional de Bs. 2.712,06 diarios
Alícuota de Utilidades: El actor en el último año de servicios tenía derecho al pago de 120 días por tal concepto, el cual multiplicado por Bs. 31.428,01 (correspondiente al salario normal diario de Bs. 28.715,95 más Bs. 2.712,06 que corresponde a la alícuota de bono vacacional) dicha operación nos da la suma de Bs. 3.771.361,80, suma que al ser dividida entre los 360 días del año nos arroja una incidencia de bono vacacional de Bs. 10.476,01 diarios.
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el salario integral del actor se encontraba compuesto por los siguientes elementos:
Salario fijo: Bs. 8.600,00 diarios
Salario variable Bs. 13.757,78 diarios
Salario variable de s/d/f: Bs. 6.358,18 diarios
Salario normal: Bs. 28.715,96 diarios
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 2.712,06 diarios
Alícuota de Utilidades: Bs. 10.476,01 diarios
Total salario integral: Bs. 41.904,03 diarios
Pago de los s/d/f transcurridos durante toda la relación laboral:
Ha quedado establecido que el actor laboró desde el 18-06-90 hasta el día 09-08-99, lapso en el cual transcurrieron 1.097 días sábados, domingos y feriados. Ahora bien, cada uno de esos días debió ser cancelado en base a Bs. 19.732,27 diarios - para obtener tal monto se debe dividir la suma de Bs. 4.952.799,75 que corresponde al total devengado por salario variable en el último año de servicios, entre los 251 días hábiles que transcurrieron en el mismo lapso, operación que nos arroja la señalada suma-. En consecuencia, al multiplicar 1.097 días por Bs. 19.732,27 diarios tenemos la suma de Bs. 21.646.300,10 la cual se condena a cancelar al actor por s/d/f no cancelados debidamente.
Incidencia de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades:
De acuerdo a lo dispuesto en las cláusulas 20 y 34 de la Convención Colectiva, durante toda la relación laboral el actor se hizo acreedor de 1.446,83 días por los señalados conceptos que al ser multiplicados por la suma de Bs. 6.358,18 diarios correspondiente al salario variable de s/d/f, obtenemos la cantidad de Bs. 9.199.199,58, que se ordena cancelar, correspondiente a la Incidencia de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades nunca cancelada al actor.
Prestación de Antigüedad antes del 19-06-97: Por cuanto en la sentencia recurrida se declaró improcedente tal reclamo, en base a que consta en autos su cancelación mediante la referida transacción y por cuanto la parte actora no apeló de dicha decisión, en atención al principio de prohibición de la reformatio in peius, se confirma tal pronunciamiento en los términos señalados en la sentencia apelada. Y ASÍ SE DECLARA.
Prestación de Antigüedad luego del 19-06-97: Le corresponde el pago de 186 días, en base a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el actor tiene derecho al pago de 05 días de salario integral, más dos días adicionales acumulativos en base al salario integral respectivo, el cual es de Bs. 41.904,03 diarios, en consecuencia, se ordena la cancelación de la suma de Bs. 7.794.147,72.
Indemnización por Despido Injustificado: Le corresponde el pago de 150 días en base al último salario integral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se ordena la cancelación de la suma de Bs. 6.285.603,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Le corresponde el pago de 150 días en base al último salario integral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se ordena la cancelación de la suma de Bs. 2.514.241,20
Sobre las Sumas ya recibidas: al monto total resultado de los cálculos antes señalados, deberán deducirse las sumas ya cobradas de Bs. 3.250.438,30 por prestaciones sociales luego del 19-06-97 y de Bs. 2.382.184,70 por prestaciones sociales antes del 19-06-97 (artículo 666 literal “a” de la LOT).
En cuanto a los intereses de Mora: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.
Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.
En cuanto a la Indexación: Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..
En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.
DISPOSITVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de sentencia de fecha 17-05-2006, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FERNANDO VIVAS SILVA en contra de SCHERING PLOUGH C.A., en consecuencia se condena a ésta a cancelar al actor los siguientes conceptos: diferencia de indemnización por despido injustificado: Bs. 6.285.603,00 (Bs. F. 6.285,60), prestaciones sociales luego del 19-06-97: Bs. 7.794.147,72 (Bs. F. 7.794,15); indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 2.514.241,20 (Bs. F. 2.514,25); incidencia de salario variable correspondiente a días de descanso y feriados: Bs. 21.646.300,10 ( Bs. F. 21.646,30; incidencias de salario variable de días feriados y de descanso en vacaciones y utilidades: Bs. 9.199.199,58 (Bs. F. 9.199,20) Al monto total deberá deducirse las sumas ya recibidas de Bs. 3.250.438,30 por prestaciones sociales luego del 19-06-97; TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el lapso de duración de la relación laboral entre actor y demandada, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenada a cancelar por indemnización de antigüedad, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social; SEXTO: Se confirma el fallo apelado; SEPTIMO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada por resultar totalmente vencida ante esta Alzada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
GON/mag/lm
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