REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008)
196º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000784
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 14-03-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CARMEN ALIDA ESTRADA GOERGERIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.520.222
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZULAY MATOS BETHANCOURT, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA 77.659
PARTE DEMANDADA: PRAXAIR VENEZUELA, S.A., de este domicilio, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y, en fecha 06-10-44, Nro 2307.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA JOSEFINA LIMPIO BOLIVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°:72.024.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la decisión, de fecha 13 de octubre de 2005, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual fue declarada Sin lugar la demanda interpuesta por la Ciudadana CARMEN ALIDA ESTRADA GOERGERIN contra de la sociedad mercantil PRAXAIR VENEZUELA, S.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 19-05-1997, como analista de sistemas, en el horario de 07:30 a.m. a 04:30 p.m., señala que en fecha 17-11-2000, fue despedida de manera injustificada, que en fecha 02-07-98, la empresa accionada le obligó a constituir una compañía a los fines de dar consultoría y accesoria, sin embargo la relación laboral permaneció igual. Señala que la parte demandada no le ha cancelado sus beneficios laborales por lo cual reclama los siguientes montos:
Antigüedad: ………………………………………………………....Bs. 954.984,00
Vacaciones…………………….………………………………Bs 97-98 600.000,00
Vacaciones…………………………………………………….Bs 98-99 841.500,00
Vacaciones y Bono Vacacional….………………………...……..Bs 1.000.000,00
Vacaciones Fraccionadas …………………………………………..Bs 223.611,02
Bono Vacacional Fraccionado …………………………….………..Bs 291.666,65
Diferencia de Utilidades año 1998…………………………………..Bs 719.688,89
Utilidades enero-noviembre 1999………………………….……..Bs 1.637.450,00
Indemnización por despido injustificado………………...………..Bs 2.864.952,00
Indemnización sustitutiva del preaviso…………………..………..Bs 1.432.476,00
Menos suma ya recibida…………………………………..………..Bs 2.837.726,00
Total demandado…………………………………………………..Bs 12.373.251,30
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Niega que la actora comenzara a prestar servicios a su favor el 19-05-97, niega que se desempeñara como analista de sistemas, que el salario fuera de Bs. 180.000,00 mensuales, que cumpliera un horario de 07:30 am a 04:30 pm. Alega que contrató los servicios profesionales de la actora, quien se desempeñó de manera independiente brindando asesoría técnica en el área de computación. Reconoce que entre la actora y demandada existió una relación laboral únicamente en el periodo que va desde el 01-12-99 al 17-11-00, con un salario de Bs. 500.000,00 mensuales. Niega que le exigiera a la actora la constitución de una firma mercantil. Finalmente niega la procedencia de los montos reclamados por cuanto en el periodo efectivamente laborado le fueron efectivamente cancelados sus derechos laborales.
CONTROVERSIA:
La parte actora alega que prestó servicios subordinados, dependientes y remunerados a favor de la demandada, desde el día 19-05-1997 hasta el día 17-11-2000, en consecuencia, reclama los beneficios laborales correspondientes a dicho periodo. Ahora bien, por cuanto la accionada alega como hechos nuevos que la relación de trabajo tuvo una duración diferente, es decir, desde el día 01-12-99 al 17-11-00 y que por dicho lapso ya fueron cancelados los respectivos conceptos laborales, en consecuencia, tenemos que corresponde a la accionada la prueba de sus alegatos. Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, etc.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Contrato de servicios en el Área de Computación y Sistemas ( folios 72 al 76)
Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la actora mediante su firma personal contrató con la demandada, para prestar servicios en el área de computación de forma independiente. Tales servicios consistían en mantenimiento de impresoras, accesos a las redes, ensamblaje de equipos, entre otros. La duración de dicho contrato será desde el 01-05-98, en el mismo no se evidencia que la actora se obligará a cumplir un horario a favor de la demandada, ni que debiera cumplir sus funciones en la sede de la demandada.
• Solicitud de empleo de la actora, de fecha 06-12-99 ( folios 77 y 78)
Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la actora requirió ser trabajadora de la demandada en la fecha señalada, lo cual es un indicio respecto a que no existió relación laboral antes de la mencionada fecha.
• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor de la actora ( folio 79)
Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales por el lapso laborado desde el 01-12-99 al 17-11-00, concretamente recibió el pago de los siguientes conceptos: Utilidades 2.094.863,00; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 30 días, Bs. 500.000,00, Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 65.698,00, Indemnización por despido injustificado, 30 días, Bs. 666.700,00; Antigüedad Bs. 111.116,00, 05 días, Vacaciones vencidas Bs. 383.333,00, 23 días; Bono Vacacional Vencido Bs. 500.000,00,30 días de, Prestaciones Sociales Bs. 1.110.879,00, 40 días.
• Constancias de pagos emanados de la demandada a favor de la actora, de fechas 20 de mayo de 1997, 27-06-97, 26-05-97, 21-07-97, 31-07-97, 31-08-97, 29-08-97, 30-09-97, 20-10-97, 28-10-97, 08-12-97, 06-12-97, 20-01-98, 27-01-98, 18-02-98, 20-02-98, 18-03-98, 23-03-98, 17-04-98, 30-04-98, 27-05-98, 01-06-98, 30-06-98, 27-07-98, 30-07-98, 20-08-98, 07-08-98, 16-09-98, 28-09-98, 26-10-98, 22-10-98, 20-01-99, 24-03-99, 22-04-99, 27-04-99, 26-05-99, 25-06-99, 26-07-99, 27-08-99, 28-09-99, 26-11-99 y 01-11-99 ( folios 80 al 128)
Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que la actora recibía pagos de la demandada, en virtud del contrato de servicios en el área de computación de forma, realizados en forma independiente.-
• Copia simple de documento constitutivo de compañía por parte de la actora ( folios 129 al 131)
Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la actora, en fecha 02-07-98 constituyó una compañía cuyo objeto principal era la asesoría y servicios en el área de informática.
• Convención Colectiva de la demandada año 1998-2000 ( folios 132 al 149)
En virtud del principio iura novit curia el juez es el conocedor del derecho, el cual tiene como una de sus fuentes los contratos colectivos, en consecuencia no nos encontramos frente a una prueba que deba esta Juzgadora admitir.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Constancias de pagos emanados de la demandada a favor de la actora desde mayo de 1997 a noviembre de 1999 ( folios 155 al 224)
Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que la actora recibía pagos de la demandada en virtud del contrato de servicios en el área de computación de forma independiente.
• Constancia de cancelación de beneficios laborales, manada de la demandada a favor de la actora ( folio 225)
Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil deja constancia que desde el 01-12-99 la actora prestó servicios laborales a favor de la demandada ya que a partir de dicha fecha se le cancelaba salario y era beneficiaria de seguro social, caja de ahorros, ley de política habitacional, paro forzoso, entre otros, beneficios que no recibía en el lapso que va desde el 19-05-97 al 01-12-99, ya que en dicho periodo prestó servicios de manera independiente no subordinada a la demandada.
• Constancia de pago de utilidades, correspondiente al año 1999, emanado de la demandada a favor de la actora (folio 226)
Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que la demandada canceló el mencionado beneficio por la suma de Bs. 151.986,25.
• Recibos de pago a favor del actor, emanados de la demandada (folios 227 al 236)
Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil deja constancia que la demandada canceló a la actora salarios, comenzó a cumplir con el seguro social, aporte a la caja de ahorro, paro forzoso y política habitacional, desde el 01-12-99 hasta el día 17-11-00, lo cual evidencia que en dicho lapso si existió subordinación, dependencia y pago de un salario, más no consta en autos que la actora fuera trabajadora de la demandada en el periodo que va desde el 19-05-97 al 01-12-99.
• Copia de documento constitutivo de compañía correspondiente a la actora, contrato suscrito entre actora y demandada sobre prestación de servicios informáticos, planilla de liquidación de prestaciones sociales
Por cuanto dichas pruebas también fueron promovidas por la parte demandada, se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.
• Relación de intereses sobre prestaciones sociales ( folio 249)
Esta prueba no es valorada ya que no emana de la parte a quien se le opone.
CONCLUSIONES:
La Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(…) en el último aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).
La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: ajenidad, dependencia y salario.
Acorde con la anterior referencia se observa que no consta en autos que la actora prestara servicios laborales para la demandada en el periodo que va desde el 19-05-97 al 01-12-99 ya que en dicho lapso se desempeñó de manera independiente, por cuanta propia, bajo su riesgo y responsabilidad en el área de informática, sin que conste que se encontrara sometida directamente a las directrices de la demandada, ni que cumpliera horario, ni que trabajara en la sede de la demanda, tampoco consta que en dicho lapso le cancelaron vacaciones, utilidades, bono vacacional, ni cesta ticket. En el presente caso ha quedado establecido que la actora prestó servicios laborales desde el 01-12-99 hasta el día 17-11-00 por lo cual le fueron debidamente canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales tal como consta al folio 79 de la primera pieza del expediente. Por todas estas razones y una vez realizado el test de laborabilidad se observa que no consta en autos que la actora prestara servicios personales a favor de la demandada en el periodo demandado, por lo que no resulta aplicable la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso establecer la inexistencia de la relación laboral alegada en la demanda y la improcedencia de todos los conceptos demandados. En consecuencia, se declara improcedente la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión, de fecha 13-10-2005, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ALIDA ESTRADA GOERGERIN contra la sociedad mercantil PRAXAIR VENEZUELA, S.A. TERCERO: Se confirma la decisión apelada; CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
La Secretaria,
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Abog. LISBETH MONTES
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
________________
Abog. LISBETH MONTES
Asunto N° AC22-2005-000784
GON/mag/lm
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