REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

SENTENCIA

ASUNTO: AC22-R-2007-101

PARTE ACTORA: ANTONIO RAMON VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.741.842.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.216.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Sociedad Mercantil, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el Tomo 387, Nº 2 y cuya ultima reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSHERMANI VARGAS TREJO, MARIA MERCEDES ARRESEIGOR Z, GONZALO A. PONTE-DAVILA S y OLAGA KARINA CASTRO, abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 57.465, 66.012, 66.371 y 56.315 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 31-01-2007 dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara: La perención de la instancia en el proceso incoado por el ciudadano ANTONIO RAMON VILLEGAS contra COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV.)





NARRATIVA DELOS HECHOS
ANTECEDENTES PROCESALES

Llegan a esta superioridad, las actuaciones contentivas del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 31 de Enero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la perención de la instancia. Contra tal decisión la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, el día 26 de Febrero de 2007, siendo este oído en ambos efectos el día 17 de abril de 2007.
Ahora bien, luego de la exhaustiva revisión que se ha dado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pueden desprender las siguientes situaciones de hecho que a criterio de esta juzgadora, resultan importantes señalarlas a los fines de dilucidar la procedencia o no de la apelación in comento; a tales efectos se procede a observar lo siguiente:
Riela al folio 192 del expediente, auto de fecha 31 de marzo del 2005 proferido por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:
La Juez a-quo señala la entrada en vigencia de la nueva Ley orgánica Procesal del Trabajo, a partir del día 13 de Agosto de 2003, e igualmente indicó que en fecha 19-03-2003 el Juzgado extinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó auto fijando el lapso para informes, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes de su avocamiento , y cumplida la misma, comenzaría a correr el lapso para que al décimo quinto día hábil siguiente (15°) para que tenga lugar la presentación de informes orales a las 10:00 am. (…), Textualmente: … “en el entendido que ambos lapsos (es decir, el del avocamiento, como el lapso para presentación de informes) comenzarán a computarse, una vez transcurridos los treinta (30) días continuos a que se refiere el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Observa este Juzgado de Alzada que el juez a-quo actuó de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 04 de Febrero de 1995, en la cual expone: “…Es por ello que a partir de la publicación del presente fallo, se amplia la doctrina existente en procesos laborales, consagrándose expresamente que el correspondiente para dictar sentencia definitiva será de sesenta días continuos a contar del acto de informes…” y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para dictar sentencia será de sesenta (60) días contados a partir del 27-10-97…”

Ahora bien, tenemos que la causa se encontraba en el estado procesal de informes, una vez que se hubiere practicado la notificación de ambas partes, comenzaría a transcurrir el lapso para presentación de informes (15 días hábiles), lapso de avocamiento (3 días hábiles), y lapso de notificación a la Procuraduría General de la República (30 días continuos), establecido en el citado Artículo 95 de la LOPGR, contados a partir de la consignación de la notificación practicada al respectivo órgano.

En fecha 18 de mayo de 2005 el Secretario del Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia de la actuación realizada por el ciudadano alguacil.
José Gregorio Maldonado de haber practicado la notificación de la demandada, en fecha 12 de Abril de 2005.

En fecha 02 de Junio de 2005, comparece la Abogada Silvia Rufo Orozco, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita se deje constancia de la notificación de la parte actora.

Cabe observar, que en el presente caso, no se cumplió la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de acuerdo al auto antes señalado y dictado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 de la LOPGR, folio 192 del expediente.-

Finalmente en fecha 31 de enero de 2007, se dicto la decisión hoy recurrida en la cual se señala lo siguiente:

“Observa esta Juzgadora que desde el día 23 de Septiembre de 2005 fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora Carlos Augusto López sustituyó poder apud acta en la persona del abogado Ovidio de Jesús E., hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un año sin que la representación judicial de la accionante realizara ningún otro acto de procedimiento que denotare su interés en la continuación del curso normal de la causa”.

Contra dicha decisión, fue anunciado recurso de apelación en fecha 26 de Febrero de 2007, y este oído en ambos efectos por el a- quo en fecha 17 de abril de 2007.
Posteriormente, de acuerdo al proceso de distribución realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juzgadora quien pasa a emitir el siguiente pronunciamiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Previa consideración de todo lo señalado ut supra, esta Juzgadora debe indicar que; efectivamente en el auto de fecha 31de marzo de 2005, se ordenó la practica de las notificaciones a ambas partes, de las cuales el alguacil encargado de realizar las mismas, consigna en fecha13 de abril de 2005, diligencia mediante la cual indica que realizó la notificación de la parte demandada el día 12-04-2005.
De otra parte, se evidencia de autos, que el proceso quedó en fase de notificación de la Procuraduría General de la República, para dictar sentencia y que mal podía desde luego, en el caso de marras, sancionarse al trabajador reclamante, si esta no se había efectuado, y menos aun cuando no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 31 de marzo del año 2005, ya que en el mismo se ordenó la notificación de AMBAS PARTES y de la Procuraduría General de la República, esta última fue dejada sin efecto con posterioridad a la fecha antes indicada, lo que resulta a criterio de quien aquí decide, violatorio a la inmutabilidad que deben tener tanto los autos como las decisiones emanadas de los Tribunales, salvo que en el primero de los casos, sean revocados por contrario imperio y cuyo contexto no cause gravamen irreparable o de difícil reparación a las partes, por ende en estos casos sí procedería la mutación del contenido. De la misma manera considera esta Juzgadora que de la decisión proferida por el a-quo, se menoscaban los derechos a la tutela judicial efectiva, ya que la decisión de haber dejado sin efecto la notificación de la Procuraduría General de la República, causa un gravamen a las partes, porque la colocan en una situación de indefensión frente a la incertidumbre que se le ha causado, debido a que, en el caso in comento debió haberse garantizado el debido proceso, notificándole al estado, el cual tiene interés en el proceso, cual era la fase procesal en el que se encontraba el mismo y sobre la prosecución de la causa, no obstante ello, el estado procesal en el que se encontraba el juicio, no llegaba a haberse dicho “vistos” para proceder a dictar sentencia.
En este orden de ideas debe también esta Juzgadora señalar y acogerse, como efecto lo hace, al criterio doctrinario emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de Marzo de 2005, la cual señala: “ … La interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).
Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo... (omissis) Así las cosas y visto que el recurrente ha logrado evidenciar su interés en el presente juicio, trayendo a los autos copias certificadas del libro de préstamo de expediente, las cuales rielan a los folios 261 al 268 y con tales actuaciones la representación judicial del demandante legitimó su interés en preservar la acción, desvirtuándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el acaecimiento de la perención, a saber, la falta de actividad por las partes o del Juez en el decurso de un (1) año después de vista la causa.” (subrayado del tribunal)

En este mismo orden de ideas procede esta Juzgadora a darle una ponderación positiva a las copias certificadas consignadas por la parte actora como fundamentación de la presente apelación, por cuanto de ellas se evidencia el interés de las parte en la prosecución del juicio ya que en las mismas consta la solicitud del expediente en la sede del Archivo para su revisión, de modo que dicho lo anterior y en virtud de la decisión antes transcrita, resulta Forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR, la presente apelación y ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho arriba señalados, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Juez a-quo dicte sentencia definitiva, en fundamento con el Artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. TERCERO Se revoca el fallo apelado: CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2008. Años 197º y 149º
LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH MONTES

En esta misma fecha y previo cumplimiento de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH MONTES